ATC258-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

ATC258-2020
Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00008-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).-

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con lo resuelto al interior del procedimiento administrativo policivo de recuperación de un bien fiscal adelantado en su contra.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Jefe de la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Familia de la Alcaldía de Barranquilla, «dej[ar] sin efectos la Resolución No. 036 del 21 de octubre de 2019 y en su defecto proceda a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto por [su] apoderado judicial (…) en la audiencia de septiembre 26 de 2019 y sustentado en memorial de octubre 1 de 2019» (fl. 4, cdno. 1)

2. Como apoyo fáctico de lo reclamado aduce, en lo esencial, que en la referida diligencia adelantada el 26 de septiembre de 2019 por la Inspectora 14 de Policía Urbana de Barranquilla, sin que mediara notificación previa, dicha autoridad procedió junto con unos vigilantes privados, «a derrumbar dos viviendas, destruir cultivos y tomar en posesión quince mil metros que [él] mantenía en posesión»; que no obstante se opuso a la diligencia, al final del acta elevada fue declarado junto con otras personas allí presentes, «infractores (…) por comportamientos contrarios a la protección de bienes inmuebles donde el Distrito es titular del domino del bien ubicado en la Manzana 157 Sector 2 de la Loma, Sección 1, aplicando el despacho la medida correctiva dispuesta en el numeral 1º que dispone la restitución y la protección del inmueble en un término de 45 minutos».

Afirma que en el curso de la actuación le había sido reconocida personería a un abogado al que él le confirió poder, quien apeló la precitada decisión, alegando que no se le permitió solicitar pruebas «para demostrar que se encontraba en un predio de propiedad privada»; no obstante, al resolverse la alzada mediante Resolución No. 036 del 21 de octubre siguiente de la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Familia de Barranquilla, en la parte final se consideró que su mandatario no estaba legitimado para representar sus intereses, porque «no [se] recibió poder», confirmándose por ende lo determinado en primer grado, situación que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la protección invocada, porque «estudiado el caudal probatorio se pudo establecer que el accionante tiene a su disposición otra vía judicial (las acciones de recuperación de la presunta posesión alegada) para discutir las decisiones emitidas por la Inspección 14 de Policía Urbana de Barranquilla y el Jefe de Inspecciones, lo que hace improcedente el camino constitucional por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, sumado a que tampoco logró probarse el posible perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la tutela» (fls. 188 al 198, ibídem).

4. Impugnada la sentencia por el promotor (fls. 206 al 209, ibíd.), las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. De lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación ha indicado que, son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, para de ahí determinar el competente para conocer del amparo, se colige que con la misma se cuestiona el proceder de unas autoridades de policía al interior de la diligencia llevada a cabo para recuperar un bien fiscal, de lo que se advierte primeramente, que en el presente trámite no está en discusión una decisión policiva proferida en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sino de índole administrativa, temática sobre la que ha precisado la Corte Constitucional que,

«las decisiones que se tomen en  el curso de un proceso policivo que se adelanta para solicitar la restitución de un bien fiscal o de un bien de uso público, no son decisiones de carácter jurisdiccional, sino de carácter administrativo que pueden ser controvertidas en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que en esos casos “no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios”. Y ha establecido que en estos eventos: “la Administración no actúa en ejercicio de competencias jurisdiccionales, sino como autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía; en consecuencia, dichos actos están sometidos a control jurisdiccional, el cual se ejerce por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.» (T-613 de 2013, reiterado en T-544 de 2016).

2. En ese orden de ideas, al presente asunto no era aplicable el numeral 10° del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 que señala, que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

3. Al quedar entonces la competencia para conocer del presente trámite determinada por la naturaleza jurídica de las autoridades que se acusan de haber transgredido los derechos fundamentales invocados, encuentra la Sala que, tanto la Inspección 14 de Policía Urbana de Barranquilla, como la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Familia de la Alcaldía de la misma ciudad, que conocieron de las actuaciones objeto de cuestionamiento, son una dependencia de la Secretaría Distrital de Gobierno de la prenombrada urbe, conforme quedó establecido en el numeral 13 del Artículo 26 del Decreto acordal 0941 del 28 de diciembre de 2016, «mediante el cual se adopta la estructura orgánica de la administración central de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla», y, según el artículo 1º del Decreto acordal 936 del 27 de diciembre de 2016, «por el cual se determina el número de inspecciones de policía, comisarías, corregidurías del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y se establece su Jurisdicción», siendo por ende ambas autoridades del orden municipal.

4. Ahora, como el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 consagra, que la acción de tutela que se interponga contra «cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», resulta evidente, entonces, que la salvaguarda debió ser conocida en primera instancia por un estrado de esa categoría, mas no por un Tribunal Superior, como aquí ocurrió, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

5. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla está viciado de nulidad por falta de competencia, si se tiene en cuenta que, «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto entre otros CSJ ATC554-2019 y ATC798 – 2019).

6. Por esta senda, al tenor del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, el asunto corresponde repartirlo es a los juzgados con categoría de municipal «con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos», para que asuman su conocimiento en primera instancia, estrados que en este caso corresponden a los civiles municipales de Barranquilla, en tanto según se extrae del escrito inicial, la protección que se solicita mediante este trámite no solo fue generada a instancias de un trámite seguido por una autoridad de dicha ciudad, sino que la falta de su otorgamiento tendrá efectos allí mismo.

7. Resta señalar, que en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:

«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.

‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).

DECISIÓN

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Barranquilla, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometida a reparto, y se dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE