ATC262-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC262-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02767-01
(Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).

Se decide el incidente de desacato formulado por Arenko S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia STC12235-2019 del 11 de septiembre de 2019, esta Corporación concedió la protección solicitada por la sociedad Arenko S.A., y como consecuencia declaró «sin efecto jurídico alguno el proveído dictado en sala unitaria civil por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de abril de 2019, dentro del pleito nº 2011-00874, mediante el cual revocó el reconocimiento de mejoras reclamadas»; en su lugar, le ordenó «al magistrado ponente de la decisión confutada, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir nueva decisión que corrija los yerros observados en la parte motiva de esta providencia».

2. En atención a lo anterior, la colegiatura accionada desató de nuevo el recurso de apelación incoado por Inversiones Lubera Ltda., contra el auto del 21 de agosto de 2018 mediante el cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, «decretó la división por venta en pública subasta» de los inmuebles ubicados en la carrera 43 A nº 6 sur – 26, Centro Comercial Torre La Loma (Río Sur), y «reconoció a las sociedades Sol Blanco Ltda. y Cía. S.C.A., Arenko, Inversiones Damar Ltda. y Cía. S.C.A y Tres Lomas Ltda., las mejoras plantadas en el inmueble (…)».

En ese sentido, el magistrado ponente de la sala enjuiciada emitió el proveído del 23 de septiembre de 2019, confirmando la decisión del a-quo pero adicionando el numeral 2º de la resolución censurada, para determinar que «las mejoras plantadas en el inmueble objeto de la división material, fueron canceladas de conformidad con lo probado totalmente y con dineros provenientes de la explotación comercial del bien común (arrendamientos y publicidad)».

3. Para la accionante, con la anterior providencia el tribunal «violó nuevamente los derechos fundamentales de la parte que represento», porque solo cumplió «en apariencia» o «formalmente» la orden del fallador de tutela, al desatender el problema jurídico consistía en establecer «la cuantificación de las mejoras (…), y si todas o parte de ellas fueron pagadas con fondos de la comunidad», para lo cual requería aplicar «las normas que rige el caso concreto» y apoyarse «en el acervo probatorio».
Adujo que la autoridad convocada incurrió «en un yerro fáctico protuberante» al aseverar que las mejoras se plantaron «con dineros provenientes de la explotación comercial del bien común», pues para ello dio un entendimiento «irracional» del dictamen «rendido por la perito contable», en tanto que si era un «hecho notorio» que el bien tuvo dos estados: «uno de abandono, durante largos años y otro de esplendor», a éste se llegó porque «las mejoras realizadas fueron las que transformaron al bien abandonado en un bien en funcionamiento», por lo que «la sana lógica impide pensar que las mejoras se hayan pagado con la explotación», y que esa conclusión «no se deduce de ese dictamen y menos de toda la prueba recogida, que debió ser valorada como lo indica la ley, es decir, en conjunto».

3. En atención a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el trámite deprecado se requirió al magistrado sustanciador de la decisión cuestionada, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, informara «si cumplió el mandato, en cuyo caso acreditará su afirmación con los soportes respectivos», y en caso contrario, procediera a «explicar las razones de su omisión».

4. Conforme a lo anterior, el funcionario requerido dijo que «en cumplimiento de la orden dada por el Juez Constitucional se profirió la providencia respectiva el 23 de septiembre de 2019 (…), en la que, luego del análisis probatorio se concluyó que las mejoras plantadas en el inmueble objeto de la división material fueron canceladas totalmente con dineros provenientes de la explotación comercial del bien común (arrendamientos y publicidad)» (fl. 232).

5. Mediante auto proferido el 17 de febrero de 2020 se dio apertura al incidente de desacato, disponiéndose correr el traslado de rigor al encartado, a fin de que ejerciera su derecho de defensa (fl. 234), lo que efectivamente hizo; expuso, entre otros argumentos, que para la resolución criticada, no sólo se valió del análisis al dictamen pericial, del que adujo aspectos relevantes, sino que «se ocupó del resto de las pruebas» como la documental y testimonial, acotando que de allí también extrajo, que «la sociedad A43 S.A.S. (…) no es un simple tercero», sino que «obra como mandataria de las sociedades mejoristas a quien se le encargaron la administración de la totalidad del Centro Comercial» (fls. 253 a 256).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al fungir como sustanciador de la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2019, incurrió en desacato a la orden de tutela impartida por esta Corte mediante fallo STC12235-2019 del 11 de septiembre de 2019.

2. El incidente de desacato.

La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela, no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, por lo que le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

De acuerdo con las premisas que anteceden, se autoriza legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

3. El caso concreto.

Del estudio de los informes y de las piezas procesales allegadas al expediente, cotejadas con lo resuelto mediante la sentencia de tutela cuya desatención se enrostra al funcionario accionado, la Sala establece que el receptor de la misma no entró en rebeldía con lo allí decidido y en esas circunstancias se desestimará lo pretendido por el gestor del trámite incidental.

3.1. En efecto, la concesión del auxilio por parte de esta Corporación, se produjo al encontrar que el accionado, en su calidad de juzgador ad quem dentro del litigio nº 2011-00874, con providencia del 25 de abril de 2019 había incurrido en yerros específicos de procedibilidad del resguardo, porque tras mantener la división por venta de un predio, dispuso que «no hay lugar al reconocimiento de mejoras» a favor de Arenko S.A. y de otras tres sociedades, y que, como consecuencia, «el avalúo corresponde en su totalidad al inmueble» y resultaba «improcedente su avalúo en forma separada».

Según esta Sala, uno de esos defectos era «de carácter procedimental», porque «desvió el estudio del recurso a condicionar el reconocimiento de mejoras a exigencias no contempladas en el ordenamiento legal [artículo 472 del Código de Procedimiento Civil -aplicable para cuando tal evento acaeció-], como son las de dar una rigurosa especificación de cada una de ellas», y porque los reparos de la parte apelante no se dirigían a debatir la existencia de tales mejoras, sino a definir «su cuantificación y también sobre la procedencia de los recursos invertidos», de modo que debía dilucidarse si las mejoras se pagaron «con lo recaudado por la empresa administradora de inmueble y no con dineros de las empresas que las reclamaban», en tanto se reprochaba la destinación de «los frutos naturales y civiles que la administradora del inmueble, A43 S.A.S., recibe en el ejercicio del encargo».

El otro yerro observado para otorgar el amparo, fue el de «falta de motivación suficiente que respalde su decisión», porque «para revocar el reconocimiento de mejoras alegado por los copropietarios demandados, no se valió de argumento alguno que pudiera revalidar los reparos que oportunamente realizó la firma Lubera Ltda.», los cuales, «no estaban dirigidos a refutar la exclusión de las mejoras sino a establecer que dada su existencia, sopesando las pruebas pertinentes debía definirse su adecuada cuantificación y si todas o parte de ellas fueron pagadas con fondos de la comunidad».

3.2. De cara a esas falencias, preliminarmente el querellado recordó que «el proceso tiene características especiales», una de ellas, que de las cuatro sociedades mejoristas, «Antonio Ricaurte Ríos Grajales es el representante legal de Inversiones Sol Blanco y Ltda. S.C.A, Arenko S.A. y Damar Ltda., y también está vinculado al proceso como persona física»; que la inicial licencia de construcción «otorgada a Inversiones Torre la Loma para la construcción de 4 sótanos, 7 pisos y cuarto de máquinas en el lote (…)»; que ésta se varió con «resolución 211 de julio 8 de 2011», y al final se hizo «reconocimiento de modificación» y «licencia de construcción en la modalidad de modificación» quedando destinada para «88 locales, 90 oficinas, 156 parqueaderos privados y 190 celdas de parqueo de visitantes, 6 celdas para motos y 23 cuartos útiles».

Abordando luego el dictamen pericial, dijo que se había constatado «la existencia actual de numerosos locales comerciales destinados a restaurantes, peluquerías, zona hotelera, discotecas, almacenes de ropa, bares, cambio de divisas, oficinas, unidad dermatológica, venta de vehículos, etc.», y «áreas construidas y cabida de los siete (7) niveles y sótanos del parqueadero arroja 23.195,77 metros cuadrados», y que descritas «las características de la construcción», acompañadas de «fotografías, planos y resoluciones» de funcionamiento, se advertía que, efectivamente, «un grupo de empresas interesadas en rescatar del abandono el edificio que inicialmente estuvo bajo la administración de Torre La Loma, efectuaron las mejoras por ellas alegadas», pero que la discusión actual era establecer si las mejoras «fueron pagadas en todo o en parte con dineros de la comunidad».

En esas condiciones, el juzgador acusado afrontó el problema a resolver al tenor de lo señalado en el fallo tutelar, a lo que enseguida refirió: «si bien en el auto del 21 de agosto del año anterior, señaló el a quo que el dictamen pericial había sido decretado para establecer el quantum de las mejoras, quiénes las habían realizado y no para determinar si lo fue con los dineros por conceptos de frutos civiles; lo cierto es que en providencia del 28 de julio de 2015, luego de analizar los puntos solicitados por la recurrente Cano Castrillón, en la parte motiva expresó: “la perito deberá darle mayor importancia al aspecto atinente al origen de los dineros, con que hicieron las mejoras, esto es si corresponde al peculio de los mejoristas o si a las mejoras se han hecho con el producido de los arrendamientos de oficina, locales y parqueaderos” (…)», y que según la auxiliar de la justicia, «en la contabilidad de las sociedades mejoristas no aparece ingresos de arrendamientos, que los contratos son celebrados por la sociedad A43 S.A.S. y corresponde a la totalidad del edificio Río Sur y que dicha sociedad es la encargada de administrarlo (…). Pero no efectúo análisis contable alguno, no es esa su especialidad».

Posteriormente, señaló que de acuerdo a la pericia realizada por la «experta en contabilidad» en el «trámite de la objeción por error grave», efectuada tras «varias visitas programadas a la sociedad administradora del inmueble (…) atendidas por su revisora fiscal en ausencia de la representante legal y de la contadora», y según «el registro en Cámara de Comercio del año 2012 (…), a pesar de que están nombrados los órganos de control y vigilancia, no se puedo constatar la existencia de actas de reuniones de junta directiva o de reuniones de asamblea. Tampoco existen evidencias de asamblea de socios, pues su único accionista es Antonio Ríos Grajales (…), es decir, el mismo Antonio Ricaurte Ríos Grajales codemandado en el proceso y representante de las restantes sociedades mejoristas».

También, que «la sociedad A43 S.A.S. se constituyó el 16 de diciembre del año 2009 con domicilio en el Centro Comercial Río Sur, pero no se puso a disposición el contrato de administración simplemente le informaron que “los comuneros los contrataron para administrar el centro comercial”», y por ser «una persona jurídica de naturaleza privada con ánimo de lucro [está] obligada a llevar contabilidad y contribuyente de renta, por tanto la documentación contable soporte de lo registrado es el medio probatorio válido para los efectos del peritaje, pero que nunca se le entregó, a pesar de que fueron solicitados, los informes de gestión a diciembre 31 de los años 2009 a 2015» y que entre otras deudas a favor de la administradora hay una «a cargo de Arenko S.A.» por «$623.271.671,00», siendo «el promedio de los ingresos operacionales por arrendamiento de locales, oficinas y parqueaderos [la suma de] $14.307.907.188,00», y que «la sociedad administradora reportó utilidades acumuladas de 2010 a 2014 por un valor de $528.836.317,00 y por el año 2015 de $234.769.925,00».

Adicionalmente, adujo que en el dictamen no fue posible «determinar contablemente o tributariamente, el valor de las mejoras» porque según lo allí explicado, «de acuerdo a los análisis realizados se consumieron todas, es decir, se llevaron como gasto, se amortizaron, los registros contables aparecen en 0 que para el año 2012 se constató compra de equipos, materiales, construcciones por valor de $5.707.531.324,00 materializados en la estructura misma del centro comercial y su puesta en marcha desde el año 2010» y que tanto «en inventarios (…) como construcciones en curso (…), existe ambigüedad desde el punto de vista contable que el centro comercial prácticamente se construyó y se puso en funcionamiento, lo que evidencia de las “tomas que realicé del centro comercial”». Subrayado fuera del texto.

Precisó que conforme a dicha experticia, «los activos de la sociedad administradora sean activos fijos, muebles y enseres, inventarios que son las construcciones en curso, las mejoras en propiedades ajenas, se realizan con los dineros que entran en los flujos de caja procedente de ingresos, aportes patrimoniales y del endeudamiento interno de los accionistas o externos de los proveedores. No se puede constatar de cuál rubro se hace exactamente, ya que la contabilidad presenta varias inconsistencias en cuanto a la técnica contable, y no se informa en las notas contabilidad que dispusieron para efectos de este peritaje».

Del mismo modo, que en dicho informe se destacó que «las mejoras no se capitalizaron, solo se aprecian que en los periodos contables objeto del dictamen se registran contablemente la conformación de inventarios como construcciones en curso, una cifra que a diciembre 31 de 2015 asciende a $5.618.600.667,00 (…); el saldo que se conforma y que acumulado a diciembre 31 de 2015 es de $5.598.601.000,00 se refiere a los terceros, proveedores y contratistas que han estado siempre conformado la construcción del centro comercial y que a diciembre 31 de 2014, por cuanto no se le suministró la información de balance de prueba detallado para el año 2015», arrojando como monto total «$6.384.929.694». De ahí que se hubiera colegido «inexactitud en los saldos de la cuentas de inventarios de costos por los servicios prestados» y «que estos inventarios ya se cancelaron pues la cuenta de proveedores se encuentra en cero (0)».

En suma, el querellado precisó que para «definir la adecuada cuantificación de las mejoras y si todas o parte de ellas fueron pagadas con fondos de la comunidad», de las pruebas adosadas al expediente se establecía «que las mejoras fueron contabilizadas por la sociedad A43 S.A.S. encargada de la administración del Centro Comercial Río Sur como inventarios construcciones en curso para el año 2012, estos es, estando en trámite el proceso, en un valor de $5.707.531.324,00, “materializados en la estructura misma del centro comercial y su puesta en marcha desde el año 2010”, las que aparecen canceladas (saldo en cero pesos)». También, que «según la información financiera que suministró la sociedad administradora (…), los ingresos se discriminan en arrendamiento y publicidad, no en cuotas de administración, puesto que así no lo contempla el catálogo maestro de cuentas contables, pero no se pudo constatar qué parte de esos ingresos se destinaron para compra o construcción de lo que en unos periodos fue contabilizado como mejoras en la suma fijada para el año 2012».

Por consiguiente, concluyó que queda demostrado «que las mejoras cuantificadas en las sumas anteriores, fueron canceladas totalmente con los ingresos recibidos por la sociedad administradora por concepto de cánones de arrendamiento y publicidad del centro Comercial Río Sur, y a esa conclusión llega el Tribunal ya que la experticia no mostró que las tareas de administración también lo fueran con relación a otro u otros inmuebles diferentes a este proceso».

3.3. Como acaba de verse, el funcionario que en sede de apelación conoció del divisorio promovido, entre otras contra la sociedad acá accionante, atendió la orden impartida por esta Sala, en la medida en que corrigió los yerros de orden procedimental y de carencia de motivación suficiente para resolver la instancia, independientemente de que tanto la nueva providencia como la inicial, se hayan producido en el mismo sentido, esto es, desestimando el reconocimiento y pago de las mejoras a favor del tutelante.

Ciertamente, de la motivación transcrita no se vislumbra que el resultado desfavorable a la acá accionante, sea el producto del desconocimiento de la normativa aplicable al caso, pues en lo que corresponde al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil – aplicable para el asunto examinado-, se pudo apreciar que con vista en la descripción de mejoras que el reclamante adujo haber plantado sobre el inmueble, el juzgador procedió a valorar los medios de convicción incorporados al plenario, sin detenerse en la supuesta falta de especificación aludida en la primera ocasión.

Tampoco hubo en el juicio desconocimiento del ordenamiento legal adjetivo al momento de abordar el problema jurídico, pues contrario a lo acontecido en el primer evento que la Corte censuró, en éste dejó de lado cualquier alegación atinente a la existencia de mejoras para ocuparse de establecer, con apoyo en el acervo probatorio, su «adecuada cuantificación y si todas o parte de ellas fueron pagadas con fondos de la comunidad», conforme se le indicó en la sentencia que concedió el amparo.

Lo anterior, habida consideración del énfasis que hizo esta Sala en la referida sentencia de tutela, en cuanto a que el ad quem debía resolver los reparos planteados, dando clara y precisa respuesta a las «dudas acerca de su cuantificación y también sobre la procedencia de los recursos invertidos para tales obras de mejoramiento del Centro Comercial, pues según el sentir de algunos comuneros, algunas se realizaron con fondos comunes, es decir, con lo recaudado por la empresa administradora del inmueble y no con dineros de las empresas que las reclamaban», frente a lo cual es evidente el esfuerzo desplegado por el acusado para tal objetivo.

Nótese que al cabo del análisis del dictamen pericial rendido por perita especializada, y con apoyo en la documental y testimonial allegada al expediente, la autoridad accionada concluyó que no obstante el complejo y ambiguo manejo contable tanto de la empresa accionante como de las demás interesadas que comparten el mismo representante legal, donde también se involucraba la actividad de la empresa administradora del centro comercial en el que «no existe propiedad horizontal», la autoridad querellada concluyó que los registros en relación con los gastos fueron «amortizados» con los ingresos que indistintamente de conceptos, se recibían de los accionistas o externos, proveedores o terceros.
Con todo, también es evidente que para definir el asunto, el despacho encartado motivó con suficiencia su determinación que la actora critica, brindando solución a los reparos que dieron lugar al grado de conocimiento a su cargo, sin que tampoco se avizore que de esa argumentación surja que, por acción u omisión, se haya efectuado una indebida valoración de los medios de prueba.

4. Conclusión.

Por cuanto de lo discurrido se advierte que no hubo desobedecimiento del magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a la orden impartida por esta Corporación en sede constitucional, debe declararse infundado el desacato deprecado por la sociedad accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, se DECLARA INFUNDADO el incidente de desacato propuesto por la empresa Arenko S.A. respecto del fallo de tutela STC12235-2019, y por tanto no hay lugar a imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de la presente actuación.

Notifíquese lo resuelto a las partes por un medio expedito.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE