Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC263-2020
Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00406-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Kepler Enrique López Castelblanco contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la prenotada Dirección Seccional, por lo que pidió que se le ordene «dar contestación de fondo al derecho de petición radicado [el 12] de julio de 2019».
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja del promotor del resguardo se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Kepler Enrique López Castelblanco, el 12 de julio de 2019, elevó solicitud ante la entidad accionada, deprecando que iniciara «los trámites pertinentes a fin de precluir [algunas] investigaciones penales» que se siguen en su contra.
2.2. Expresó el gestor del resguardo que el aludido organismo sólo se pronunció sobre dos de los asuntos que relacionó en la prenotada petición, sin recibir respuesta sobre los demás.
3. Admitida la acción, la Fiscalía Delegada Novena de Intervención Temprana de Denuncias de Barranquilla, informó que contestó, oportunamente, la solicitud elevada por el actor.
3.1. La Unidad Seccional de Seguridad Pública, las Fiscalías 25 Local, Séptima Local, 35 de Seguridad y Salud Pública, 60 de la Unidad de Administración Pública y Segunda UPC querellable, autoridades todas de esa misma localidad, rindieron informe.
3.2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico resaltó que «procedió a solicitar a cada uno de los despachos vinculados, informara en el término de la distancia, todo lo relacionado con las pretensiones presentadas… por parte del accionante»; y que remitió el derecho de petición formulado por el actor, a cada uno de los despachos correspondientes.
3.3. Luz Marina Orozco solicitó negar el resguardo.
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de tutela de 11 de septiembre de 2019, concedió el amparo reclamado, toda vez que la parte accionada omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015.
5. La anterior determinación fue impugnada por la vinculada Luz Marina Orozco.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto, pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, dependencia de la Fiscalía General de la Nación, conforme se extracta de lo reglado en el decreto 16 de 2014, por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la citada entidad.
Luego, se insiste, el a quo carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (resaltado ajeno al texto).
2. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
… la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con el reparto, para que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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