Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC478-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01319-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
Sería del caso resolver el presunto conflicto de competencia, suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de no ser porque advierte esta Corte que no existe, como a continuación pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La señora Floralba del Carmen Ayala Sandoval presentó acción de tutela frente a la Presidencia de la República y otros, por considerar, entre otras muchas cosas, que «los desplazados y víctimas del conflicto político, social, armado interno de este país, nos encontramos en una grave situación de vulneración, peligro (…) por lo que nos vemos enfrentados a decidir entre Covid-19 o Hambre», debido a la difícil situación por la que atraviesa en virtud del confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.
Es por ello que pretende a través del amparo, en lo fundamental, que se le reconozca «una RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más».
2. La acción de tutela le correspondió por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien en auto del pasado 10 de junio se declaró incompetente, bajo el argumento que como la queja se dirige contraen entidades que «pertenecen al ordena nacional, la competencia para conocer de esta tutela, en primera instancia, radica en los Jueces con categoría de Circuito de Villavicencio, conforme a lo establecido en el numeral 2, artículo 1° del Decreto 1983 del 2017», remitiendo en consecuencia las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de esa localidad, para que sea repartida entre los mencionados Despachos.
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, en proveído del día siguiente rehúso la competencia, porque, en suma, «teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las circunstancias planteadas por la Honorable Magistrada de la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, DOCTORA DELFINA FORERO MEJÍA, no giraron en torno a la falta de competencia en razón de las reglas contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, y por ello, esto es, por ser competente a prevención, debe asumir la competencia del asunto, sin que le sea viable repudiar el mismo por factores determinantes de las reglas de reparto como atinadamente lo indicó el guardián constitucional en el Auto del (sic) 374 de 2014, así como lo ha señalado en plurales determinaciones en idéntico sentido y la cuales mutatis mutandi aplica este despacho judicial»; por lo que le devolvió el asunto a la citada togada.
4. Allegado nuevamente el asunto a la Colegiatura en comento, mediante proveído del 23 de junio del año en curso mantuvo su postura de no avocar el conocimiento de la salvaguarda de la referencia, planteando conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).
Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
2. De ahí, que a esta instancia no corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, por ser evidente que no es materia de un conflicto de competencia, pues, entre el superior jerárquico y el inferior no puede darse tal, según el inciso tercero del artículo 139 del Código General del proceso, que dispone que «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».
3. En ese orden, se tiene que le correspondía al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio obedecer lo dispuesto por su Superior, y asumir el trámite en primera instancia de la acción constitucional cuando le fue remitida por auto del 10 de junio hogaño, sin devolvérsela al Tribunal y provocar una colisión inexistente.
4. Sobre el particular, la Sala ha reiterado de tiempo atrás, que «no es jurídicamente posible que entre el Tribunal Superior de un distrito judicial y un juez de circuito judicial, se suscite un conflicto de competencia, lo que se desprende del inciso 3° de la norma precitada, el cual señala que «el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico», y si tal decisión de remitir el expediente proviene de la Corte Suprema de Justicia, el mismo precepto determina que a un juzgador de inferior jerarquía no le es admisible controvertirla, y menos aún, desacatarla. (CSJ ATC1336-2015).
5. En Virtud de lo anterior, al no existir conflicto del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte, se devolverá la actuación al Juzgado para que disponga lo pertinente.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. REMÍTASE digitalmente el expediente de tutela de manera inmediata al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para lo de su cargo, en atención a los principios de informalidad y celeridad que lo caracterizan
SEGUNDO. Comuníquese esta decisión tanto a la otra autoridad judicial que intervino en el conflicto, como a la parte accionante.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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