ATC003-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia
Corle Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
/
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC003-2020
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00237-03
(Aprobado en sesión de catorce de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de noviembre de 2019 así como de la solicitud para que se revoque la sanción presentada por el Jefe del Área de Sanidad -Tolima- dé la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 7 de abril de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el dmparo, (de los derechos fundamentales a la salud
'y la vida en condiciones dignas de María Ligia Prada de Hernández. En tal virtud, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en coordinación con su jefe de área, que en el término de 48 horas:

«(…) suministre el "servicio de enfermería x 12 horas (día)" así mismo en dicho término, realicen la valoración médica a la paciente María Ligia Prada de Hernáridez necesaria para establecer la periodicidad en que debe prestarse el mencionado servicio, de igual manera, las accionadas deberán autorizarle y entregarle lo demás que sea indispensable para el mejoramiento o la estabilidad de su estado de salud, por ello, cada seis (6) meses deberá efectuarle un estudio clínico a María Ligia Prada de Hernández con el fin de determinar la procedencia y frecuencia hacia el futuro de los insumos y servicios médicos que sean requeridos».
2. Yazmín Hernández Prada, actuando como agente oficiosa de María Ligia Prada de Hernández, relató que pese a la periodicidad con la que fue impartida la mencionada orden, la entidad accionada hace entrega de los insumos allí referidos de forma intermitente, desmejorando,
sensiblemente, la calidad de vida de la paciente.
3. El tribunal, por autos del 9 y 21 de octubre de 2019, requirió a Bladimir Acevedo Mora, Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, y a Juliette Giomar Kure Parra, en su calidad de Directora de Sanidad de la misma entidad, para que dentro del término de tres (3) días informaran sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas y las gestiones desplegadas para el efecto.
4. Dentro de la oportunidad concedida, el Jefe de Área de Sanidad de la Policía Nacional, Bladimir Acevedo Mora, afirmó que ha entregado los insumos ordenados por,e1 médico tratante de la beneficiaria del resguardo, con la frecuencia allí dispuesta.
5. Con proveído de 8 de noviembre de 2019, esa corporación resolvió «admit[ir] a trámite la solicitud de desacato (…)» en contra de los aludidos oficiales y dispuso que «dentro de los
k• tres (3) días siguientes a que reciba la comunicación de este proveído, rinda el respectivo informe respecto del cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2016 por esta Corporación».
5. Por su parte, la agente oficiosa dijo que «La entidad accionada cumplió hasta el día 31 de octubre de los corrientes con lo ordenado por la Tutela, decidió quitar el servicio de enfermería 24 horas a partir del presénteles, sin fundamento alguno ni dar aviso».
Explicó que la incidentante es «una señora de 90 años y su salud, según el diagnóstico que tiene, ha empeorado] ella está completamente postrada, corno se deja en la cama así queda» razón
por la cual debe ser ayudada en el cambio «de posición (…) [y]
de pañal[es] mínimo dos veces durante la noche y tres o cuatro en el día»
y, por ello, los profesionales de la salud que la tratan consideran que_ requiere «acompañamiento de enfermería permanente» y así está dada lá"«orden de la enfermería 24 horas».
0. A su turno, el 19 de noviembre de los corrientes, abrió a pruebas la presente tramitación, sin que dentro de la oportunidad concedida se realizara pronunciamiento alguno al respecto.
1. Finalmente, el 27 de noviembre de 2019, la Sala 'Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué sancionó por desacato a Bladirnir Acevedo Mora, en su calidad de Jefe del
air
iSs.tea de Sanidad de la Policía NacionalicOn arresto de Un (1) día y multa de un (1) salario 'mínimo mensual legal vigente.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sirio que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de los servicios e insumos ordenados, comprometiendo a partir de su notificación, 1 responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría un controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acus incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de 1 orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgad ocuparse no solo =del aspecto objetivo; cual es el hecho deI incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor
subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa 'con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, qué se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra
quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta
a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese
la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13

de ene. de 2000, rad. 8150, se sUbraya, reiterado en ATC3599-2016, 9 jun. rad. 00070-01).1

3. A efectos de establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato, que se les enrostra y como quiera que el alcance de la orden de próteéción constitucional constituye la base paró >valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en frap.ca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.
En el presente caso, el incidente de desacato se inició contra la Brigadier General Juliette .'Giomar Kure Parra, Directora de Sanidad de la Policía Nacional y Bladimir Acevedo Mora, Jefe de Área de Sanidad de la Policía departamental del Tolima, pero la sanción se impuso contra
este último oficial tras considerar que era el compelido cumplir el mandato constitucional.

0. En el trámite incidental, di Jefe del Área d Sanidad pidió revocar la sanción por encontrarse autorizad los servicios e insumos médicos echados de menos por 1 pretensora, particularmente el servicio de enfermería permanente.
Ciertamente, de la verificación de ala orden que origen la presente actuación, y de acuerdo Con la comunicación telefónica sostenida con la incidentante, se corroboró que' aunque tardíamente- se dispuso • la entrega de forre.
periódica de los insumos aquí reclamados y del servicio de enfermería 24 horas ordenado posteriormente por los galenos tratantes de la paciente.
5. En eventos como el presente, en los que aun extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones que impuestas al incidentado bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió, Y para tal efecto, se ha indicado que,
«Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición_ o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y eZ accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso, de que .se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se hacía efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)" (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00;
ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00;.ATC, 3 oct. 2013, rad.
00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar.
rad. 00485-01, entre otras muchas).
5. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante la circunstancia de haberse dado cumplimiento a la orden impartida por el tribunal en la
sentencia constitucional, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, a Bladimir Acevedo Mora, Jefe del Área de.. Sanidad de la Policía Nacional.
Previa notificación por el medio' más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA