AC2312-2020 (2020-01493-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2312-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01493-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) septiembre de dos mil veinte (2020).-

Se decide lo pertinente sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del solicitante EFRÉN ROMERO, contra el auto del 10 de agosto pasado, por medio del cual se rechazó la demanda de exequátur formulada.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.

Es decir, de acuerdo con ese texto normativo, que en línea de principio el remedio horizontal de reposición es viable frente a todo auto, con las excepciones contempladas en la norma, entre ellas, los proveídos que dicte el magistrado sustanciador, pasibles de súplica.

2. A su vez, el artículo 331 de la misma codificación señala que son suplicables, entre otros, los autos que “por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”.

3. Adicionalmente, el artículo 321 ibídem indica puntualmente las providencias que pueden ser objeto de apelación, considerando dentro de ese listado, el auto que “rechace la demanda”.

4. Con los anteriores presupuestos normativos, se advierte, entonces, que el auto que rechazó la solicitud o demanda de exequátur dentro del asunto de la referencia, no es materia de reposición sino de súplica, por haberla dictado el magistrado sustanciador en única instancia y ser de aquellas que por su naturaleza es censurable en alzada, razón suficiente para que el Despacho que profirió la providencia fustigada, no se adentre en el estudio de la impugnación planteada, la cual, de acuerdo con el parágrafo del artículo 318 del nuevo compendio procesal civil, se debe rituar y decidir como “súplica”.

En virtud de lo discurrido, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado.

SEGUNDO.- ORDENAR que al remedio interpuesto se le imparta el trámite propio de la súplica.

TERCERO.- DISPONER, en consecuencia, la remisión del expediente al magistrado siguiente en turno, para los fines previstos en el artículo 332 del Código General del Proceso.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado1

1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.