AHC117-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AHC117-2020
Radicación nº 11001 22 03 000 2020 00035 01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Se resuelve la impugnación de la providencia proferida el 17 de enero hogaño por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de habeas corpus incoado por Nira Esther Fabregas Maza contra los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito y Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora pidió su libertad inmediata porque aunque «no hizo parte de las FARC–EP» quiere someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en vista que fue «víctima y testigo del caso Foncolpuertos».

Para tal propósito indicó que fue condenada a 84 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación, lo que dio pie a su captura el 14 de julio de 2016 y desde esa época está recluida en la Cárcel “El Buen Pastor”.

2. El extremo convocado respondió que no se reúnen las condiciones para acceder a la rogativa de la precursora.

EL PROVEÍDO Y SU IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio apoyado en que «ante la existencia de una sentencia condenatoria como soporte de la privación de la libertad de la señora Nira Esther Fabregas Maza, cualquier pedimento encaminado a obtener la libertad antes del vencimiento del término es asunto que necesariamente debe poner en consideración del juez de la ejecución».

La gestora impugnó sin puntualizar las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el derecho fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a las directrices que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita.

Esta Corporación ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para

sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017).

Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la «libertad» de la que ha sido desprovisto por directriz de un funcionario competente, adoptada dentro de un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero.

2. En el sub lite, Fabregas Maza pretende que por esta selecta vía se autorice su «libertad inmediata» porque «quiere someterse a la Jurisdicción Especial Para La Paz»; sin embargo, tal contorno no encuadra en las hipótesis que harían viable el presente instrumento superlativo, pues nótese que la proponente ni siquiera cuestiona que su «encarcelación» se haya producido en forma «ilegal» ni que se haya extendido «ilícitamente».

En efecto, las piezas que reposan en el dossier dan cuenta de que su «captura» se llevó a cabo en estricto cumplimiento de la «condena» ejecutoriada que se le impuso por el punible de «peculado por apropiación». De modo que, a pesar de que ha instado el beneficio que aquí invoca ante el Juez ejecutor de la sanción, no ha obtenido éxito, sin que tal determinación negativa se torne suficiente para reemplazar al enjuiciador natural de la disputa.

En suma, no están acreditados los supuestos indispensables para acoger la solicitud de la quejosa, quien simplemente disiente de su encierro en un centro penitenciario pero no critica frontal y realmente la legitimidad de su aprehensión, porque dicho sea paso, su mera aspiración de «someterse a la JEP», per se, no estructura alguno de los supuestos de prosperidad del «habeas corpus».

3. Por consiguiente, se ratificará el pronunciamiento confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

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