AHC025-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AHC025-2020
Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02500-01

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación de la providencia de 13 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el hábeas corpus de Julio Ernesto Arias Giraldo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió se le conceda la libertad condicional o, en su defecto, el beneficio de prisión domiciliaria, porque –en síntesis-, fue aprehendido ilegalmente el «14 de mayo de 2019», por orden del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta Capital en la audiencia de alegatos de conclusión en la que además, sólo se anunció el sentido condenatorio del fallo, del cual se dio lectura dos meses después (27 jun. 2019), imponiéndole 192 meses de tratamiento intramural como responsable del punible de «acceso carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir, agravado». Apeló la sentencia y el Tribunal la confirmó (10 oct. 2019), por lo que interpuso el recurso extraordinario de casación (6 dic. 2019).

Se dolió que la juez de conocimiento «emitió en mi contra una orden de captura ilegal de mi libertad y con una prolongación toda vez que fui privado de la libertad no en audiencia preliminar sino en alegatos de conclusión sin haber quedado en firme mi sentencia condenatoria».

2. La Secretaría del Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, relató lo rituado y puntualizó que agotada la etapa de alegaciones «conforme al artículo 446 del CPP emitió un sentido del fallo el cual fue de carácter condenatorio, dando aplicación al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ordenando la captura inmediata (…)».

La Colegiatura reprochada dijo que «la privación de la libertad se dio dentro del proceso penal conforme a las previsiones del artículo 450 del C. de P.P. por lo que el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para el fin perseguido, al paso que si lo que pretende es la sustitución de la pena, es al interior del proceso penal donde debe ser invocada (…)».

El establecimiento carcelario «La Picota» informó que el quejoso se halla «privado de la libertad» en cumplimiento de la boleta de encarcelación nº 1959 del 8 de noviembre de 2019 suscrita por el juez coordinador, a efectos de purgar la condena impuesta (…)».

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio tras advertir que «la privación de la libertad se encuentra soportada en un acto legítimo como lo es la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)»; tampoco encontró acreditada la «prolongación ilícita de la privación de la libertad».

Recurrió el actor insistiendo en las argumentaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1.- El hábeas corpus reconocido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991, es un derecho fundamental cuyo desarrollo se dio en la Ley 1095 de 2006, donde se estableció también como una acción a favor de quien vea prolongada ilícitamente o restringida su libertad con desconocimiento de las prebendas superiores o legales, siempre que agote previamente los mecanismos de defensa, pues, se trata de una herramienta que no está diseñada para

(…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017).

Así las cosas, cuando una persona es «privada de su libertad» por disposición de un funcionario competente, adoptada en un decurso activo, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser llevada ante el estamento designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben interponerse las opugnaciones ordinarias antes de acudir a este especialísimo escenario.

2.- En el sub judice está probado que el «Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento» de esta ciudad penalizó a Julio Ernesto Arias Giraldo con 192 meses de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir, agravado» (27 jun. 2019), veredicto que fue «apelado» y convalidado por el Tribunal (13 dic. 2019), y contra este último recurrió en casación, del cual se está surtiendo el trámite.

En este orden de ideas y revisadas las diligencias se concluye el fracaso de la petición, habida cuenta que muy a pesar de las exposiciones del inconforme, el pleito se viene adelantando de acuerdo con la legislación que en esa especialidad rige los asuntos de su resorte, lo que descarta que la detención recriminada sea producto de un comportamiento ilegal, puesto que obedece estrictamente a la «orden de autoridad competente».

Se dice lo anterior por cuanto la servidora encartada al anunciar el sentido de su decisión, tenía el deber de hacer cumplir la «condena impuesta», no obstante haberse esgrimido en ese momento el remedio vertical, toda vez que es el mismo marco normativo el que lo faculta para ello, tal como lo tienen preceptuado los artículos 40, 299 y 450 de la Ley 906 de 2004, que señalan:

«ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término señalado en el capítulo correspondiente.

ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA. Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento» (Subrayas fuera del texto).

De donde se infiere, que lo pretendido por el promotor es anteponer su propio criterio al de la sede judicial fustigada y atacar, por esta vía la resolución de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego, que por su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más en los litigios.

Sobre este punto particular la Sala Homóloga Penal, ha destacado:

Ante las omisiones reiteradas de los jueces en materia de ejecución de la sentencia, recuerda la Sala que en la sistemática procesal anterior (Ley 600 de 2000, artículo 188) la pena privativa de la libertad se ejecutaba desde el momento en que se profería la sentencia, pero cuando se trataba de una persona a quien se le negaba el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ésta se encontraba gozando de una libertad provisional, era necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura (sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 18684).

ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. [el resaltado es del texto] (CSJ STP16383-2015).

Resulta evidente, entonces, que el pronunciamiento censurado se sustentó adecuadamente, y en él se hizo una acertada interpretación de las reglas aplicables al caso, que con independencia de que lo comparta o no el justiciable, no se muestra desfasado y, por ende, no se encuentra el quebrantamiento alegado.

3.- Por todo ello, se ratificará el proveído confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto impugnado.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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