ATC454-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC454-2020
Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00045-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de los corrientes, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Francisco Barrera García, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Agustín Barrera Arango, contra la Fiscalía 76 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fredonia y Verónica Giovanna Arango Álvarez; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de la garantía constitucional «a la familia», que dice vulnerada por las accionadas, por lo que pidió se restablezca «la tenencia y custodia del niño Agustín Barrera Arango en contra de su… madre Verónica Giovanna Arango Álvarez, por medio de una orden a la policía de infancia y adolescencia con el objeto de entregar el niño a su casa paterna…»; y que se ordene a la fiscalía enjuiciada «asuma el conocimiento en el asunto para adelantar la… investigación por el presunto delito de… abuso de la patria potestad denunciado… desde el 22 de abril de 2020…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Juan Francisco Barrera García ostenta la custodia de su hijo Agustín Barrera Arango desde el primero de septiembre de 2019, situación que confirmó la Comisaría de Familia de Fredonia el 14 de marzo de 2020.

2.3. Ante la anotada circunstancia, el 22 de abril de 2020, Juan Francisco Barrera García «presentó denuncia penal… por el delito de ejercicio abusivo de patria potestad en contra de la madre del menor ante la misma comisaría, [que] la remitió a la fiscalía [accionada]».

2.4. Expresó el gestor del resguardo que el ente fiscal convocado «no ha asumido conocimiento» de la prenotada noticia criminal, siendo «urgente la recuperación del menor…».

3. Admitida la acción, la Fiscal 76 Seccional de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Fredonia, destacó que «una vez se [le] asignó el caso, procedió a la realización del correspondiente programa metodológico y a la emisión de las órdenes a policía judicial, para obtener elementos que permitan fundamentar la solicitud de medidas de restablecimiento de derechos».

3.1. La Comisaría de Familia de Fredonia puso de presente las actuaciones que adelantó en procura del restablecimiento de los derechos del niño Agustín Barrera Arango.

3.2. Verónica Giovanna Arango Álvarez defendió la legalidad de su actuación.

3.3. La Fiscal 42 Local de Fredonia rindió informe.

4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo de tutela de 29 de mayo de los corrientes, negó el amparo respecto de la fiscalía convocada, por cuanto «una vez notificada de la existencia de la acción constitucional, procedió a… [dar] curso a la investigación pertinente», por lo que el resguardo «deviene improcedente por carencia de objeto».

No obstante, de manera oficiosa, concedió el amparo frente a la Comisaría de Familia de Fredonia, al considerar que omitió

… adelantar el proceso de restablecimiento de derechos establecido en el art. 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el art. 3 de la Ley 1878 de 2018, trámite en el cual la Comisaria tenía la posibilidad de analizar de manera directa y expedita la situación que se presentaba a su consideración, a fin de determinar si se tornaba o no procedente, adoptar medidas provisionales urgentes tendientes a salvaguardar la protección inmediata del menor en el evento de encontrar sus derechos en peligro, como lo serían verbigracia, el allanamiento y rescate de los menores establecido en el art. 106 ibidem…

En consecuencia, ordenó a la referida comisaría «de inicio al trámite de restablecimiento de derechos del niño Agustín Barrera Arango a fin de verificar si se presenta una vulneración o amenaza a sus derechos en razón de los hechos que fueron denunciados por el actor constitucional en contra de Verónica Giovanna Arango Álvarez».

5. La anterior determinación fue impugnada por el tutelante, quien destacó que «la omisión presentada frente a los actos urgentes para restablecer los derechos del menor, estaban en cabeza de la fiscal seccional de Fredonia a pesar de no haberle sido asignado el caso», por lo que «es evidente que quien omitió darle tramite a el asunto demandado fueron las respectivas fiscales territoriales, no la señora comisaria».

Además, manifestó que el a quo constitucional «debió tutelar el derecho invocado de una forma directa por cuanto con la presente acción se puso en conocimiento, no solo la vulneración de un derecho de un menor y de un padre de familia, sino la comisión de un delito que afecta gravemente los derechos a la familia…».

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto, pues el ruego constitucional se dirigió contra la Fiscalía 76 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fredonia, por lo que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no podía asumir, en primera instancia, el conocimiento de la queja interpuesta.

Memórese que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 4º), establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen» (resaltado ajeno al texto).

En este orden de ideas, comoquiera que la fiscalía querellada interviene ante los Jueces Penales del Circuito de Fredonia, la llamada a conocer del presente ruego constitucional era la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser dicha autoridad el superior funcional de los mencionados estrados de la especialidad penal.

2. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:

… la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).

4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por ser la competente para resolver el reclamo constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a la Sala Penal del referido cuerpo colegiado, para que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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