Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00260-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).
Correspondería resolver la impugnación del fallo de 25 de febrero del año que avanza proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela instaurada por Julio Rojas Ortíz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sino fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación.
CONSIDERACIONES
1.- Establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que este tipo de diligenciamientos debe integrarse con todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para acudir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando exista la eventualidad de un menoscabo en alguno de sus derechos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte o pida pruebas, etc.
Sobre el particular, la Corte Constitucional de vieja data ha enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los involucrados, ya que:
(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
2.- En el sub lite, el promotor pretende «revocar [el] auto de 27 de enero de 2020» y, en su defecto, «realizar el cumplimiento de la (…) STP17607-2017 y declarar en desacato al Juzgado 1° Penal del Circuito del Espinal».
Como sustento de sus rogativas adujo que formuló denuncia frente a Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora por el delito de fraude procesal, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal precluyó la investigación (27 jul. 2017), por lo que impetró salvaguarda, denegada por el Tribunal de Ibagué, pero concedida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien mediante STP17607-2017 dispuso que el Despacho del Espinal emitiera «un auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente».
Indicó que incoó incidente de cumplimiento y desacato (12 jun. 2019 y 13 en. 2020) contra la oficina judicial del Espinal, por la inobservancia del fallo antes citado. De cara a lo anterior, la Magistratura encartada declaró el acatamiento de lo dispuesto y archivó las diligencias (27 en. 2020) fls. 1 y 2, cuaderno 1.
3.- Así las cosas, dirigido el ataque frente a lo rituado por la Colegiatura cuestionada, resulta evidente el llamamiento de las partes y demás intervinientes en la causa criminal, esto es, a Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora, habida cuenta que cualquier determinación que sobre el punto se adopte por esta vía les afecta negativa o positivamente.
4.- Sin embargo, revisado el infolio se observa que la Corporación de primer grado, no les envió comunicación alguna, y en esas condiciones no se establece en grado de certeza que los hayan vinculado en debida forma, con lo que dejó de garantizárseles la posibilidad de intervenir y/o contradecir los anhelos.
5.- En consecuencia, se invalidará el pronunciamiento opugnado con fundamento en la causal octava del canon 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en este decurso a partir de la sentencia de 25 de febrero de 2020 (STP2165-2020), dejando a salvo la validez de las demás fases, conforme a la regla 138 de la Ley 1564 de 2012.
Segundo: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida en las motivaciones. Avísese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.
CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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