ATC381-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC381-2020

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).

1. Sería del caso desatar la impugnación formulada por la Superintendencia de Sociedades contra el fallo emitido el 27 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que le impetró Intercontact S.A.S. en reorganización, de no ser porque se advierte la causal de nulidad prevista en el art. 133 –numeral 8º- del Código General del Proceso, que afecta la actividad desplegada, ya que los intervinientes del litigio objeto de queja constitucional no fueron debidamente notificados de este rito, conforme se procede a explicar.

En principio debe memorarse que el artículo 16° del Decreto 2591 de 1991 prevé que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el canon 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que

[d]e conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (se destaca).

Sobre el particular en CSJ STC16051-2019 se dijo que

(…) dado que la normatividad rectora de la acción de tutela no contiene reglas específicas que permitan establecer las circunstancias en las cuales las notificaciones efectuadas al interior del trámite constitucional constituyen garantía suficiente del debido proceso y defensa de los involucrados en el trámite constitucional, es necesario dar aplicación, como lo preceptúa la disposición anterior, a los principios generales del estatuto procesal vigente, en particular aquellos contenidos en los artículos 11 y 12, referentes a que en la interpretación de las normas adjetivas debe tenerse en cuenta que su objeto es la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» y que los vacíos de las disposiciones instrumentales se llenarán con preceptos que regulen casos semejantes.

Por ello y sobre la base de que al imponer la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela a través de un medio expedito y eficaz, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 propugnan por facilitar el derecho de defensa antes que por obstaculizarlo, se justifica la aplicación analógica de las normas del Código General del Proceso que regulan el trámite de notificación a las entidades de derecho privado.

Lo precedente, porque tales disposiciones contienen las pautas que permiten dilucidar cuando se ha cumplido válidamente dicho acto y los requerimientos que para ese fin deben verificarse en aras de asegurar la vigencia material de las garantías procesales de que es titular el sujeto notificado.

En varios de sus fallos, la Corte Constitucional acogió esta postura (A-091-02, A-065-13, A-088-16, entre otros), reiterándola en la sentencia T-286 de 2018 al ratificar que «las notificaciones en la acción de tutela no solo se rige por lo dispuesto en las normas previamente citadas (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), sino en las normas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General de Proceso- de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992» (CC, 23 jul. 2018, rad. T-6.641.196).

Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio (…). Esta Corporación ha expuesto que, en principio, lo ideal es la notificación personal. Sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe proceder “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)” (…).
 
De lo anterior se concluye que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos (se enfatiza, C. Constitucional A123-2019).

En ese orden, el numeral 4° del canon 291 ejusdem, que regula lo pertinente en torno a la “práctica de la notificación personal”, aplicable a estos asuntos por virtud de lo previsto en el Decreto 306 de 1992, reza:

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

De manera, que si se sabe la «dirección electrónica» de los «interesados», debe ser utilizada con el propósito de obtener su «vinculación» a la guarda.

2. Bajo tales lineamientos, se advierte que en el sub lite, el «enteramiento» del resguardo a los «intervinientes» en el pleito acusado no cumple con tales exigencias, ya que para comunicarles sobre aquél, la Superintendencia simplemente emitió «orden de notificarlos», por estado, sin dirigirles a las «direcciones físicas o electrónicas» que se tengan de ellos en el expediente de la «reorganización empresarial» información alguna, o al menos, no figura evidencia en el plenario que se haya intentado la «notificación personal» de los mismos. Tanto así, que cuando el Tribunal notició el «fallo de tutela», sólo libró oficios al precursor y al accionado, dejando de lado a los demás sujetos que les asiste interés en las resultas de estas diligencias, «notificándolos» de forma indeterminada, a través de un «aviso».

No debe perderse de vista, que si bien nada obsta para que el «juez de tutela», cuando se enjuician «actuaciones jurisdiccionales», delegue al funcionario atacado la «notificación de la providencia» que la «admite» a los «intervinientes» del respectivo «proceso», le corresponde hacer un control de legalidad sobre tal labor, pues es, quien debe, por mandato del artículo 5 del Decreto 306 de 1992, velar porque «el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

Por eso ha dicho, la Corte Constitucional

(…) el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a  -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’ (A412-2015).

3. La advertida irregularidad obliga a invalidar todo lo transitado a partir del veredicto fustigado, a fin que se rehaga la actuación y se entere, en debida forma, del inicio de este resguardo a los «intervinientes» en la «reorganización empresarial».

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero.- Declarar la nulidad de la sentencia de 27 de febrero de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin que se entere, en debida forma, del inicio de este resguardo a los «intervinientes» en la reorganización de Intercontact S.A.S., radicada bajo el número 71334.

Lo demás, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, conserva validez.

Segundo.- Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento en los términos señalados.

Tercero.- Comuníquese lo resuelto a los implicados y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE