SC301-2020 (2016-03592-00)

2020

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

SC301-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03592-00
(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por María Clemencia Giraldo Solano respecto de la sentencia dictada el 22 de abril de 2014, por el Tribunal de Gran Instancia de Carcassonne, Tribunal de Familia, Francia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La demandante solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Alain Philippe Deprets, ciudadano francés.
B. Los hechos

1. El 31 de julio de 2009, la solicitante y el señor Alain Philippe Deprets, de nacionalidad francesa, contrajeron nupcias. Acto que se registró en la Notaria Sesenta y Nueve de Bogotá.

2. Durante la unión no nacieron hijos y no se adquirieron bienes.

4. En el año 2012, la esposa presentó demanda de divorcio, ante el Tribunal de Gran Instancia de Carcassonne, Tribunal de Familia, del citado país, en la que alegó como causal «violación grave y renovada de los deberes y obligaciones del matrimonio y hacen intolerable la continuación de la vida común».

5. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 22 de abril de 2014, accedió a las pretensiones, esto es, dispuso la disolución del vínculo matrimonial existente.

C. El trámite del exequátur

1. En auto de 16 de diciembre de 2016, se admitió la demanda, se corrió traslado al agente del Ministerio Público y a la parte afectada con la sentencia. [Folio 22, c.1]

2. La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que encontraba que los requisitos se cumplían, por cuanto la providencia no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no se mostraba contraria al orden público. [Folios 25 a 27, c.1]

Por otra parte, el afectado con el fallo que se pretende homologar, guardo silencio.

3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 7 de diciembre de 2017, se dispuso el decreto de pruebas limitadas a las documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».

Precepto que es aplicable a los trámites de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar deberá entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).

Lo que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal, como quiera que no existen pruebas que practicar, por lo que es necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.

Al respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indicó:

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ, SC12137-2017, 15 de agosto de 2017).

2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.

La reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se le otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 605 del Código General del Proceso, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia». (G.J. T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, Rad. 2008-02100-00)

Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 606 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».

3. En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, no se encontró tratado bilateral o multilateral vigente entre la República de Colombia y República Francesa sean Estados partes» [folio 43], es decir sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Francia, en temas civiles, por lo que no existe evidencia de la correspondencia diplomática entre ambas naciones sobre el tema que es objeto del exequátur.
Empero, de las pruebas recaudadas en el expediente se desprende la de orden legislativo.

En efecto, dentro del trámite en auto 7 de diciembre de 2017, se decretó como prueba que la Secretaría verificara si a propósito de otros trámites de exequátur, se obtuvo información de normas de Francia conforme a las cuales resultaba permitida en ese territorio la ejecución de sentencias judiciales colombianas. En caso positivo, se adosaran, a costa de la demandante, copias de tales documentos.

En virtud de lo anterior, con cargo de la accionante, se consiguieron copias de los fallos de 3 de diciembre de 2003, Rad. 0048; 7 de julio de 2008, Rad. 2006-01030-00; SC10646-2015 de 11 de agosto de 2015, Rad. 2012-02241-00; y SC5920-2017 de 2 de mayo de 2017, Rad. 2014-02352-00, proferidas por esta Corporación, en las que se concedió la homologación de las providencias objeto de dichos trámites por existir reciprocidad.

De igual forma, se adjuntó la reproducción auténtica de las normas que se allegaron en tales exequátur con su respectiva traducción y legalización, obrantes a folios 100 a 433 del expediente, las que luego de anexadas, en proveído de 17 de julio de 2019, se pusieron en conocimiento de las partes para su contradicción, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, pueden ser tenidas en cuenta como pruebas trasladas.
De tales documentos, se pudo constatar la normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias extranjeras en el territorio de Francia, concretamente, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece «los fallos proferidos por los tribunales extranjeros y las actas recibidas por los funcionarios extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos en la ley», salvo que se trate de «ejecución sobre bienes o de coerción sobre personas».

3.1. Ahora bien, para la procedencia del exequátur no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada la reciprocidad legislativa, sino que es necesario corroborar que la decisión no contraviene el orden público, lo que se cumple en este caso.

En efecto, esta Corte ha tenido la oportunidad de indicar acerca del reseñado instituto que «no existe inconveniente para un país en aplicar leyes extranjeras que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios», pues aplicarlo de forma contraria, «implicaría aceptar la excepción de orden público como ‘un simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos nacionalismos’ que conducirían al ‘absurdo de permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se pongan al abrigo de las fronteras de su país’». (Subrayado fuera del texto) (CSJ SC, 27 de julio de 2011, Rad. 2007-01956-00)

En un pronunciamiento más reciente la Sala, resaltó que: «el concepto de “orden público” que en el foro nacional tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecución (…) se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso». (CSJ SC, 6 de junio de 2013, Rad. 2008-01381-00)

En ese orden de ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la aludida determinación se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.

A ese propósito, se corrobora que el procedimiento en el que se profirió la providencia objeto de homologación, fue promovido por la cónyuge con sustento en que su pareja incurrió en «una grave violación grave y renovada de los deberes y obligaciones del matrimonio y hacen intolerable la continuación de la vida en común», en tanto que éste la insultaba, gritaba y la humillaba, lo que tiene coincidencia o se enmarca con la causal dispuestas en el numeral 2º y 3º del artículo 154 del Código Civil Colombiano.

Motivos que encontró demostrados el juzgador extranjero, luego de valorar las pruebas, tales como testimonios de varias personas allegadas a la pareja, dentro de ellos la hermana del demandado, pues advirtió que de éstas se desprendía que el señor tenía una actitud hostil hacía su esposa que afectaba la armonía del matrimonio y desconocía los principios de dicho contrato de respeto, socorro y auxilio mutuo, en consecuencia, accedió a las pretensiones, es decir a la disolución de la unión.

Significa lo precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el particular, contempla la regulación contenida en los artículos 152, 154 y 156 del Código Civil, toda vez que se disolvió el vínculo matrimonial, por divorcio judicialmente decretado y por causales similares a las contenidas en el ordenamiento colombiano.

4. Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral 3° del artículo 606 del Código General, impone destacarse que al plenario se allegó copia debidamente legalizada y ejecutoriada de la aludida providencia, como enseguida se explica.

Se cumplen los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el artículo 251 del estatuto procesal civil colombiano.

En otra oportunidad, la Corte indicó que:
En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores.

Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicos – incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y a que alude la mentada convención de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C., para los documentos que no reúnen las condiciones que allí se mencionan.

5. Así las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de la cual la parte actora pretende que surta efectos en el país, alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen y se presentó ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, no compromete el orden público, pues la decisión contenida en dicho proveído no es contraria a los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que disciplinan el instituto jurídico del divorcio.

Adicional a lo anterior, constata esta instancia que el objeto del referido pronunciamiento no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, no versa sobre derechos reales constituidos en el territorio colombiano y no obra prueba de que en el territorio nacional exista proceso en curso.

6. Con fundamento en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos jurídicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al presente trámite.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el exequátur respecto de la sentencia dictada el 22 de abril de 2014, por el Tribunal de Gran Instancia de Carcassonne, Tribunal de Familia, Francia, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajeron María Clemencia Giraldo Solano y Alain Philippe Deprets, el 31 de julio de 2009.

SEGUNDO. Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia que decretó el divorcio reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre María Clemencia Giraldo Solano y Alain Philippe Deprets, y en el de nacimiento de la señora. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.

Sin costas en el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA