Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02613–00
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Cartago, con ocasión del conocimiento del proceso de sucesión del causante Marino Ortiz Jaramillo.
ANTECEDENTES
1. En su demanda, dirigida a los jueces de familia de Bogotá, los convocantes pidieron que se rehaga el trabajo de partición sucesoral de su abuelo (efectuado mediante escritura pública otorgada ante la Notaría Segunda de Cartago), con fundamento en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado Primero de Familia de Florencia (Caquetá) y la Sala Única del Tribunal Superior de la misma localidad, en el juicio de petición de herencia que ellos promovieron.
En el acápite sobre «competencia», expresaron que ésta radicaba en esta capital, «por ser el último domicilio del causante».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, a quien le correspondió el proceso por reparto, se negó a tramitarlo, pretextando que «la causa de la presente acción se adelantó, tramitó y liquidó en la ciudad de Cartago – Valle, que, según poder anexo, se efectuó bajo la gravedad de juramento, indicando como último domicilio del causante esa ciudad, lo que indica que esa ciudad es donde debe adelantarse la rehechura de la partición, acorde con (…) las pautas que, por analogía, establece el artículo 518 del C. G. del P.».
3. El estrado receptor, Juzgado Promiscuo de Familia de Cartago, también rehusó el conocimiento, tras considerar que «en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional y en el caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios (…)» a lo que agregó que «el último domicilio del causante y el asiento principal de sus negocios fue en la ciudad de Bogotá, tal como se desprende de la subsanación de la demanda, la cual además hace referencia a que el causante vivió en dicha ciudad durante sus últimos 6 años de vida».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variantes: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
4.1. No es pertinente la decisión del Juez Cuarto de Familia de Bogotá de aplicar a este asunto las previsiones del artículo 518 del Código General del Proceso, puesto que el fuero de atracción allí contemplado opera para procesos de partición adicional relativos a sucesiones judiciales, hipótesis bien distinta a la que incumbe a este litigio, en el cual se pretende rehacer una distribución patrimonial efectuada mediante escritura pública.
Ello significa que, en asuntos como este, la regla de asignación aplicable es la contenida en el numeral 12 del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual «(…) será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios».
4.2. De otro lado, debe señalarse que la tarea de esclarecer los supuestos fácticos del referido criterio de asignación debe realizarse, primordialmente, con base en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes:
«(…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos» (CSJ AC 22 jul. 2013, rad. 2013-00922-00; reiterada en CSJ AC5334-2014, 5 sep. 2014, 2014-01275-00 y CSJ AC3771-2017, 14 jun., entre otras).
Ahora bien, es cierto que en eventos excepcionales se ha reconocido la posibilidad de que el funcionario cognoscente efectúe indagaciones más allá del marco de la demanda para establecer su competencia, pero también lo es que esa averiguación solo es procedente cuando el libelo incoativo carezca de información relevante, clara o coherente sobre esos puntales. En esta dirección, el precedente de la Sala enseña que
«(…) le corresponde al actor suministrar en la demanda la información necesaria que le permita al fallador determinar la competencia, e inclusive la jurisdicción. Si aquel no lo hace y éste advierte imprecisión en tales aspectos, previamente debe solicitar la respectiva clarificación dirigida a formar su convencimiento, si es que no logra obtenerla de los anexos, pues la demanda ha de interpretarse juntamente con éstos, a fin de facilitar el acceso a la administración de justicia». (CSJ AC6506-2016, 28 sep.).
Así las cosas, como en su demanda los convocantes fueron enfáticos en indicar que el último domicilio de su abuelo materno correspondía a la ciudad de Bogotá, fuerza colegir que el funcionario que inicialmente conoció de la demanda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
5. Conclusión.
Es la primera de las autoridades en contienda la que debe tramitar el juicio de sucesión, sin perjuicio de que, en la etapa correspondiente, los interesados puedan controvertir esa situación, a través de los mecanismos procesales pertinentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá para conocer del proceso en mención.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho, e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».