ATC382-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC382-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00744-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y la de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Néstor Orlando Arenas Fonseca contra el Juzgado Cuarto de Familia de la primera ciudad citada.

ANTECEDENTES

1.- El precursor, aduciendo que ostentó la condición de presidente de Medimas E.P.S. S.A.S. entre el 2 de octubre de 2017 y el 29 de abril de 2019, incoó esta salvaguarda para que se dispusiera su libertad inmediata, con el consecuente retiro de las sanciones de arresto «proferidas en sede de desacatos de tutelas, de los registros delictivos que lleva la Dirección de Investigación Criminal e Interpool de la Policía Nacional»; además, que se mande a la E.P.S. presentar un programa de cumplimiento de las órdenes dictadas en diversas sentencias de tutela, «garantizando en la mejor manera posible los derechos de los usuarios y de manera similar a como la Corte Constitucional lo ha solicitado y decidido en la sentencia T-1234 de 2008 o en el auto A110 de 2013 en el trámite de revisión del expediente acumulado T-3287521, en los que la Corte Constitucional ordenó la suspensión de las medidas de arresto dictadas en sede de desacato contra los representantes legales de Cajanal y Colpensiones, respectivamente, condicionando un cronograma de cumplimiento y de mejora en la presentación del sentido de cada una».

2.- El conocimiento de este asunto correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, quien en auto de 26 de septiembre de 2019 requirió al actor para que en el término de los 5 días siguientes a su notificación «alleg[ara] memorial aclaratorio en el cual individualice los procesos con sus correspondientes números de radicación, y las providencias emitidas en aquellas, provenientes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que hayan resuelto incidentes de desacato o consultas», so pena de ser rechazada la demanda.

3.- Al advertir que el promotor no acató estrictamente lo allí dispuesto, lo instó en dos ocasiones, 18 de octubre y 5 de noviembre de 2019, para que aclarara «la fecha de cada una de las providencias atacadas, el número completo de radicación del proceso dentro del cual fueron proferidas, las partes que fungieron en dicho proceso y el ente judicial que emitió cada providencia cuestionada», así como el tipo de proveído «-auto o sentencia-, al que corresponde cada radicado, y el número completo de radicación de los procesos correspondientes a los siguientes accionantes: María del Pilar Rengifo Rodríguez, Luis José Narváez y Gloria Navarro Montoya en representación de Duván Alberto Tamayo Navarro».

4.- En pronunciamiento del 3 de diciembre anterior, el Consejo de Estado precisó que la mayoría de los trámites incidentales cuestionados fueron conocidos por la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades civil, penal y laboral, situación por la cual estimó necesario «el envío de copias del expediente que la[s] contiene[n] a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo consagrado en el artículo 1º del decreto 1983 de 2017».

También estableció que como solo tres (3) procesos fueron resueltos por Tribunales de lo Contencioso Administrativo, «atendiendo lo dispuesto en el citado Decreto 1963 de 2017, se har[ía] la correspondiente remisión a los distintos tribunales administrativos del país, de los procesos propios de su competencia, junto a la copia del expediente de la referencia, para su conocimiento»; en consecuencia, admitió el libelo frente al Tribunal Administrativo de Santander, Tolima y Bucaramanga y ordenó la notificación de tales autoridades, así como de los intervinientes dentro de los incidentes de desacato nº 2017-00659, 2016-00368 y 2016-03752.

A su vez, expidió copia del expediente a diferentes Tribunales Administrativos del país, comoquiera que eran los competentes para conocer de las acciones dirigidas frente a los Juzgados de esta especialidad que pertenecieran a sus distritos.

5.- La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, el 27 de enero del presente año, entre otras cosas, admitió el escrito genitor de Néstor Orlando Arenas Fonseca contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y la Dirección de Investigación Criminal e Interpool de la Policía Nacional.

Igualmente, remitió a la Sala de Casación Laboral –reparto copia íntegra del infolio para que asumiera y tramitara el auxilio interpuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Tribunal Superior de Bogotá –Secretaría General, para que cada una de sus Salas Especializadas asumiera a prevención, el conocimiento de las tutelas «contra los diferentes despachos judiciales, relacionados en el escrito de tutela y su aclaración obrante a folio 19 y ss de la actuación».

6.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 10 de febrero de 2020, exhortó a Arenas Fonseca para que en el plazo de un (1) día aclarara qué asuntos son adelantados ante los Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia, con indicación de la fecha de cada una de las providencias atacadas, el número completo de radicación dentro de los cuales fueron dictadas, las partes y el ente judicial que las emitió.

7.- Una vez el actor acató la carga, el 17 de febrero de 2020 la citada Corporación, dirigió las diligencias a cada uno de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en la especialidad de Familia al cual pertenecen los despachos accionados de esa categoría, entre ellos los Juzgados Primero de Familia de Dos Quebradas, Primero Promiscuo de Familia de Fredonia, Segundo de Familia de Itagüí y Cuarto de Familia del Circuito de Neiva.

Como fundamento de lo dispuesto, consideró que de acuerdo con el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», por tanto «la competencia para desatar la acción de tutela en primera instancia, corresponde a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial correspondientes a la ubicación de los despachos judiciales censurados por el accionante, pues son ellos quienes actúan como superiores funcionales para realizar el control de las providencias que en trámite incidental de desacato profirieron los juzgados accionados de la especialidad de familia».

8.- El 2 de marzo último la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, declaró su incompetencia para tramitar el resguardo promovida contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y planteó el «conflicto negativo de competencia».

Para arribar a dicha conclusión, atendió lo consagrado en el inciso 1º del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, según el cual, debe conocer del trámite constitucional en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia, toda vez que esta ciudad fue la que escogió el quejoso, «en atención a que es allá donde se causan los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, máxime que en la actualidad Arenas Fonseca, se encuentra recluido en esa ciudad, en razón de las múltiples órdenes de arresto proferidas al interior de diferentes incidentes de desacatos adelantados en su contra a lo largo y ancho del territorio nacional».

Adicionalmente, anotó que las reglas de reparto no pueden ser invocadas por ningún juez para rechazar una acción de esta categoría o plantear conflictos negativos de competencia, por lo que no es recibo que en este evento se hubiera ordenado la remisión del expediente, so pretexto del «conocimiento en primera instancia por el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, máxime si se tiene en cuenta que por disposición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia a prevención para desatar el sub judice recae en el Tribunal Superior de Bogotá».

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende autoridades de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe dirimirla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- Con el propósito de definir el asunto, cabe recordar cómo esta Corporación de manera reiterada ha explicado que el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017 atribuye una competencia a prevención para conocer de la acción de tutela a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la petición de amparo o donde se produzcan sus efectos. Ha dicho que para determinar la autoridad con vocación para conocer de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el interesado al radicarla ante uno cualquiera de los aludidos despachos, de tal suerte que, aquél que resulte escogido queda investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00; 24 nov. 2008, exp. 2008-01878-00; 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00)

3.- Dicha preceptiva permite inferir que en el sub júdice las dos Salas en conflicto, en principio, están facultadas para definir el auxilio interpuesto por Arenas Fonseca: la de Neiva porque allí tiene sede la entidad de la cual provino la presunta trasgresión a los atributos esenciales; y la de Bogotá, ciudad en la cual surte los efectos la presunta conculcación, por ser el lugar de residencia del impulsor y, además, el escogido por este para instaurar la demanda supralegal.

Pues bien, dado que ambos Colegiados resultan competentes para adelantar el trámite propuesto, acorde con las premisas señaladas en precedencia se impone establecer que como Bogotá fue la seleccionada por el querellante para presentar su escrito genitor, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial le corresponde conocerlo, máxime cuando el 27 de enero de 2020 la Sala Penal de esta Corporación dispuso «Remitir copia del presente expediente al Tribunal Superior de Bogotá (Secretaría General), para que por cada una de sus Salas especializadas, asuman a prevención el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por Néstor Orlando Arenas Fonseca contra los diferentes despachos judiciales, relacionados en el escrito de tutela y su aclaración (…)» (negrillas añadidas).

Esta conclusión no la desvirtúa el que el juzgado censurado esté ubicado en Neiva, pues como ya se anotó, el actor puede elegir la sede para radicar su súplica entre los varios lugares “donde ocurra o se proyecte la presunta vulneración o amenaza, dado que para estos eventos la competencia es a prevención”.

4.- Se aclara debe que no le asiste razón al Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que es su homóloga de la ciudad de Neiva la encargada de tramitar la acción al ostentar la calidad de superior funcional del despacho convocado, pues acá no se está desconociendo el criterio de jerarquía de la Rama Judicial, toda vez que la primera de las Corporaciones mencionadas también ostenta mayor jerarquía frente a la autoridad encartada, independientemente que pertenezca a otro distrito.

Sobre el tema la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que existe un manejo caprichoso en el reparto de una acción de tutela cuando un juez del circuito termina conociendo de un amparo dirigido a una alta corporación. Al respecto ha precisado:

(…) en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en dicha norma reglamentaria1.

Sobre este particular, la Corte ha indicado que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” 2.

En este orden de ideas, esta Corporación ha aclarado que “el manejo caprichoso o la manipulación grosera de las normas contenidas en el acto administrativo general de reparto de acciones de tutela se presenta cuando se intenta desconocer los criterios de jerarquía de la rama judicial, por ejemplo un juez de circuito termina conociendo de la demanda de amparo contra la providencia dictada por una Alta Corte. La excepción descrita por la jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada analice el asunto. Con ello se garantiza la estructura de la administración de justicia y los derechos fundamentales de los tutelantes”3.

5.- Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación a la cual se dispondrá su remisión inmediata.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Dirimir el «conflicto negativo de competencia», asignándole el conocimiento del auxilio a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, donde se enviará inmediatamente el dossier para lo de su cargo.

Infórmese al otro estrado implicado y comuníquese a la libelista por el medio más expedito posible.

NOTÍFIQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

1 Auto 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros. Véase también: Auto 525 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
2 Auto 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros. Véase también: Auto 525 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
3 Auto 192 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Resaltado por fuera del texto original.