ATC384-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

ATC384-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03500-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte lo que en Derecho corresponde sobre la solicitud de nulidad presentada por Nelly Pérez Maldonado.

ANTECEDENTES

1.- Refinancia S.A.S. presentó tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá porque al desatar la apelación interpuesta a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital (4 jun. 2019), favorable a sus intereses, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que le incoó a la incidentante, faltó al principio de congruencia, pues falló ultra y extra petita, teniendo en cuenta causas distintas a la invocadas en la demanda y en el recurso de apelación.
Explicó que aunque Pérez Maldonado pretendía que se declarara la existencia de un contrato de cesión de derechos litigiosos de un proceso hipotecario, celebrado al parecer con ella y que no se perfeccionó “por razón que el objeto de la cesión ‘derechos litigiosos’ pereció en manos del cedente”, la delegatura fustigada resolvió “acerca de la responsabilidad entre el mandante y mandatario en el contrato de mandato suscrito entre la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y Refinancia S.A.S”.

2.- En STC15005-2019 esta Colegiatura concedió el auxilio implorado porque “se quebrantó la regla contenida en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012” en virtud del “distanciamiento entre el campo factual y jurídico propuesto por Nelly, y el elaborado por la Corporación opugnada”.

3.- Notificado tal fallo, la apoderada de la incidentante en ese pleito propuso la nulidad de lo actuado con base en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al tiempo que presentó la impugnación del mismo, última que se concedió ante la homóloga de Casación Laboral, pasándose por alto la invalidez.

4.- Dicha Sala no tramitó la alzada por falta de legitimación de la recurrente, pues no contaba con «poder especial» y ante la reiteración de la solicitud de invalidez en esa sede por parte de la interesada con base en el numeral 2° de tal precepto, dispuso la devolución del paginario a fin de proveer lo correspondiente.

CONSIDERACIONES

1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de trámites vincular a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y, con mayor razón, cuando sea previsible un menoscabo en alguna de sus garantías. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas, etc.

La inobservancia de tal directriz puede acarrear la “nulidad” del rito con base en la hipótesis octava del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, según la cual, “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…”.

2. En el sub examine, teniendo en cuenta que la censura gravitó sobre el pleito de «responsabilidad civil contractual» promovido por Pérez Maldonado, resultaba indispensable enterarla de todas las providencias emitidas en este resguardo, para posibilitarle la contradicción de los hechos aducidos por la impulsora, lo que no ocurrió, sin importar la comunicación que se efectúo a su representante en esa contienda, que dicho sea de paso, no estaba reconocida para este diligenciamiento, es decir, no se le notició lo ocurrido de manera directa, ni en debida forma.

Sobre el particular, la Corte Constitucional de vieja data ha enfatizando la necesidad de poner al tanto de la iniciación de la tramitación a todos los involucrados, ya que:

(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).

De lo anterior se concluye que la notificación es eficaz solamente cuando el interesado conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la notificación personal deberá acudir a otros medios de notificación expeditos y oportunos (se enfatiza, C. Constitucional A123-2019, citada en ATC133-2020).

3.- Por otro lado, no debe perderse de vista que si bien nada obsta para que el «juez de tutela», cuando se enjuician «actuaciones jurisdiccionales», requiera del juzgador atacado la información necesaria para la notificación de todos y cada uno de los intervinientes, sean particulares o autoridades en el proceso objeto de queja, le corresponde hacer un control sobre tal labor, pues es quien debe, por mandato del artículo 5 del Decreto 306 de 1992, «velar» porque «el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

(…) el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a  -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’ (A412-2015).

Además, de ello dependerá que logre la «notificación del fallo», toda vez que si no conoce los datos de los «intervinientes del litigio» correspondiente no podrá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual «[e]l fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido» (se resalta).

De ese modo, le asiste razón a la memorialista en la medida que no se le previno acerca de la iniciación del ruego y, por ende, se le cercenó la oportunidad de pronunciarse tempestivamente sobre el particular.

Por hallar configurada la invalidez en virtud de la «indebida notificación» alegada, la Corte descarta el análisis de la causal n° 2 del artículo 133 del estatuto procesal vigente, la cual también esbozó la libelista para derruir lo actuado.

4. En consecuencia, se dejará sin valor lo discurrido a partir del veredicto de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la “nulidad” desde el proveído STC15005 de 1 de noviembre de 2019.
SEGUNDO: Tener “notificada” por conducta concluyente a Nelly Pérez Maldonado, a quien se le concede el término de un (1) día para que se manifieste sobre la situación fáctica y las súplicas del libelo introductorio, contado a partir de que se le comunique esta resolución (art. 301, inciso final, C.G.P.).

TERCERO: Avísesele lo aquí definido a los intervinientes, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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