STC6863-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC6863-2020
Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00231-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Paola Andrea Correa Gómez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “prescripción adquisitiva de dominio”, adelantado por la aquí actora contra Ana Obdulia, Luis Fernando, Martha y Ofelia Correa Pérez, Mónica María Correa Gómez y herederos indeterminados del difunto Gustavo Correa Pérez.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, a la “igualdad de las partes” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

La gestora incoó decurso de “pertenencia” contra Ana Obdulia, Luis Fernando, Martha y Ofelia Correa Pérez, Mónica María Correa Gómez y herederos indeterminados del difunto Gustavo Correa Pérez, con el objeto de adquirir por “prescripción extraordinaria de dominio”, el bien inmueble ubicado en el “Barrio Campo Valdés, Carrera 49 N° 79-63 de Medellín”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 01N-276499”1.

El 20 de agosto de 2019, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dictó sentencia declarando próspera la excepción de mérito formulada por el extremo pasivo, denominada “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción”2.

Inconforme, la impulsora interpuso recurso de apelación, para lo cual, aportó un escrito con los reparos concretos, cuestionando la providencia del a quo por: i) carencia de fundamento fáctico e inexistencia de prueba que sustente la prosperidad de la excepción de falta de requisitos esenciales (corpus, ánimus y la posesión quieta y pacífica); ii) indebida apreciación de la prueba; iii) hallarse probado el corpus y el ánimus por parte de la demandante; y iv) resolverse sobre una tacha no formulada por la contraparte3.

El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito resolvió el remedio vertical y confirmó la decisión apelada4.

Manifiesta la peticionaria que sus “reparos concretos”, contra el fallo de primer grado, fueron “(…) claros y precisos (…)”; no obstante, el juez circuito, en el desarrollo de la diligencia, sólo se pronunció respecto de “(…) la falta del requisito del término de los 10 años exigidos por la ley para sacar adelante las pretensiones de la demanda (…)”, reproche que, según su dicho, en ningún momento alegó, lo cual, constituye “(…) una valoración equivocada de la prueba (…)”5.

Sostiene que de conformidad con el numeral 3°, inciso 2° del artículo 322 del Código General del Proceso6, el recurso de apelación “(…) tiene un objeto específico (…) definido por el propio recurrente en sus [críticas, porque de allí parte] el superior limitándose [frente a esos] argumentos (…)” para definir el litigio7.

Aduce que, al resolver el recurso vertical, el funcionario tiene “(…) competencia restringida [para pronunciarse, exclusivamente] sobre los motivos señalados por el [apelante], quedando así proscrita cualquier posibilidad de plantearse aspectos ajenos (…)”8.

Expresa, además, que el juez querellado incurrió en una indebida valoración probatoria, lo cual, asegura, tuvo “(…) incidencia directa en la decisión (…)”, pues, su calidad de poseedora no inició desde el 30 de diciembre de 2008, cuando falleció su madre, sino, tan pronto acaeció el deceso de su padre en el año 1987, es decir, “(…) [lleva] 31 años (…)” actuando como “señora y dueña” del fundo9.

3. Pide, por tanto, ordenar al fustigado dejar sin efecto la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 para, en su lugar, dictar “(…) otra que se ajuste a las normas legales y constitucionales (…)”10.

1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El juez accionado indicó que, en el juicio de pertenencia reprochado, logró dilucidar que “(…) la demanda fue interpuesta antes de alcanzar el cómputo del término prescriptivo, (…)” circunstancia que lo llevó a confirmar la decisión del a quo, negando las pretensiones, “(…) pero por motivos diferentes (…)”. En consecuencia, solicitó denegar la salvaguarda deprecada, porque no “(…) media vulneración alguna al debido proceso de la accionante (…)”11.

2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad manifestó haber conocido del trámite refutado en primera instancia. Señaló que el mecanismo constitucional “(…) no ha de prosperar, teniendo en cuenta que a las partes (…) se les brindó la oportunidad defenderse y, el cambio de las [providencias judiciales producen] inseguridad jurídica (…)”12.

3. El apoderado judicial de los demandados en proceso cuestionado, se pronunció frente a los hechos expresados por la tutelante, destacando la inexistencia de irregularidades; por tanto, acotó, la inicialista no puede hacer uso de la tutela “(…) para dirimir conflictos probatorios (…)”13.

4. Julián César Yepes Restrepo, en calidad de curador ad litem de los herederos indeterminados en el decurso debatido, pidió denegar el auxilio implorado, por cuanto la sentencia cuestionada, “(…) cumple con todos los requisitos que la norma procesal exige y no se evidencia incongruencia alguna entre lo analizado y fundamentado (…)”; razón por cual, aseveró, “(…) no existe violación al debido proceso y al derecho de defensa (…)” de la quejosa14.

5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional concedió la protección impetrada, tras estimar que el juez circuito incurrió en “(…) una vía de hecho por defecto fáctico, por omisión en la valoración de todos los medios de prueba obrantes en el proceso (…)”; proceder que, según advirtió, “(…) implica una conclusión sin fundamento, (…)”, por cuanto no podían establecerse “(…) las razones para que se consider[ara[ que la demandante es poseedora desde el 2008 y no desde antes o después (…)”.

Relievó, en síntesis, lo siguiente:

“(…) [S]e omitió la valoración de algunos medios de prueba documentales, así como también de las implicaciones probatorias que tiene el dicho de la demandante en su declaración y de las afirmaciones vertidas en la contestación de la demanda y en las declaraciones de los demandados, de cara a un adecuado razonamiento fundado en las pruebas que soporte la consideración fundamental del fallo de segunda instancia, a saber, que la demandante sólo es poseedora desde el 30 de diciembre de 2008 y por eso no cumple el término de posesión legal para adquirir por prescripción (…)”.

Por lo esbozado, dispuso:

“(…) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín [y concederle a esa autoridad] (…) un término de diez días para [que] dicte una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones acá planteadas (…)”15.

1.3. La impugnación

La promovió Ana Obdulia, Luis Fernando, Martha y Ofelia Correa Pérez y Mónica María Correa Gómez, refutando las consideraciones expuestas por el tribunal, pues, en sentir de aquéllos, tales apreciaciones “(…) ponen en duda la sana crítica y el conocimiento del [funcionario] (…)” querellado.

Agregaron que el juez de tutela no tiene el “(…) alcance para dirimir asuntos probatorios, sino que debe velar por el respeto a los derechos fundamentales (…)”. En consecuencia, insistieron, la postura del a quo constitucional, en cuanto a la indebida valoración probatoria, efectuada por el despacho fustigado, coloca “(…) en riesgo la debida administración de justicia (…)”16.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 5 de marzo de 2020, proferido por el juez fustigado, se vulneraron las prerrogativas superlativas de la censora, allí demandante, al confirmar la decisión del a quo en el sentido de declarar imprósperas las pretensiones en el compulsivo de “pertenencia”, pues, en sentir de la petente, el togado querellado se pronunció sobre cuestiones ajenas a los reparos concretos formulados por ella; además, incurrió en indebida apreciación probatoria, coligiendo la falta de acreditación de la posesión alegada sobre el inmueble objeto de controversia.

2. Delanteramente, se advierte, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada frente a la autoridad accionada, por ausencia de arbitrariedad manifiesta en la gestión del fallador denunciado.

En efecto, el ad quem confutado, para dirimir la alzada y, con ello, la contienda, inició por memorar los argumentos esgrimidos por la juez municipal para negar las pretensiones de la demanda, los cuales, en síntesis, estuvieron dirigidos a dejar por sentada la falta de demostración de las exigencias de “ánimus y corpus” para adquirir el predio por “prescripción extraordinaria de dominio”.

Luego, se pronunció acerca del testimonio rendido por Jhon Ryde Racines Osorio, explicando que no se trataba de una “tacha de testigo” como lo insinuaba la recurrente,

“(…) sino del análisis propio de la juez de conocimiento en la valoración probatoria, el cual se encuentra motivado al indicar que al ser el testigo, la pareja sentimental de la demandante, quien habita con ella en el inmueble objeto del proceso, consideró sesgada su declaración, por tener interés directo en el litigio (…)”17.

Después, el funcionario precisó no acompañar la tesis planteada por la funcionaria, por cuanto disentía de la apreciación probatoria por ella efectuada, respecto de la no concurrencia de los elementos configurativos de la posesión, pues, según advirtió, al examinar los compendios obrantes en el dossier, eran indudables los actos de señorío ejercidos por la impulsora en el fundo. En tal sentido señaló:

“(…) [E]n el interrogatorio de parte, la demandante fue reiterativa en señalar que los demandados a pesar de ser sus tíos, no los conoce porque no ha tenido ningún tipo de relación con ellos; por su parte, los demandados señalan que no han tenido [cercanía] alguna con la demandante porque no tenían buena relación con su hermano Gustavo Correa, padre de la demandante, informando que era una persona violenta, que ingresó en el año de 1971 al inmueble objeto del proceso, con su esposa Blanca Gómez, de forma abusiva, rompiendo la chapa y que los demandados, solo se acercaron al inmueble, tras la muerte de su ex cuñada Blanca Gómez en el año 2008.

“Al preguntarles si les habían realizado algún tipo de mejora al inmueble, indicaron que ninguna en más de 40 años, que todo lo había realizado Blanca Gómez y Paola Correa, que habían convertido su casa en la que crecieron cuando fueron niños en una pensión y que todo esto lo habían hecho sin autorización alguna (…)”18.

Acerca de las obligaciones tributarias del fundo cuestionado, relievó que se adeudaban más de veinte (20) años en impuestos, razón por la cual resaltó la morosidad de los titulares y el incumplimiento con la carga que les corresponde, para ejercer el dominio del bien.

En ese orden, el juez confutado reconoció en la peticionaria, su calidad de poseedora del bien raíz, por la uniformidad en las situaciones acontecidas y dilucidadas en el plenario, que daban fe de los actos de “señora y dueña” de la gestora.

No obstante, si bien asentó la configuración de los dos presupuestos referidos, acotó lo siguiente:

“(…) [P]ara el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1. Posesión material en quien pretende la usucapión, 2. Esa posesión haya durado el término previsto en la ley, 3. Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida, 4. Que la cosa o derecho sobre la que se ejerce la acción sea identificable y susceptible de adquirirse por prescripción.

“Las pruebas aportadas por la demandante, como fotos, facturas respecto a la construcción de las mejoras y también en la inspección judicial, se estableció que el inmueble (…) se encuentra en poder de la demandante y se indica que ejerce la posesión exclusiva, con ánimo de señora y dueña desde el 30 de diciembre de 2008, cuando falleció su madre Blanca Oliva Gómez, que es quien ejerce la posesión pública del inmueble y vive con su familia y trabaja en él [y] que no ha perdido la posesión del inmueble desde que falleció su madre (…)”19.

Concluyó, entonces, que de los ítems establecidos en la jurisprudencia para la prosperidad de la pertenencia extraordinaria, la petente no cumplía con la exigencia referente al término de 10 años previsto en la ley, por cuanto aquélla, inició la posesión a partir de la muerte de su progenitora, es decir, desde el 30 de diciembre de 2008 y, la demanda, fue incoada el 30 de mayo de 2018, “(…) siete meses antes de cumplirse el [tiempo] para la prescripción extraordinaria de dominio (…)”20.

2.1. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el fallador, después de apreciar las pruebas y realizar el previo análisis de la normatividad y la jurisprudencia, extrajo, de los medios de convicción, que la impulsora no tenía la calidad de poseedora material alegada por vía prescriptiva del inmueble pretendido, porque como quedó explicado, no concurrían los componentes axiológicos que la integran.

En lo concerniente a la citada postura, esta Corte en un asunto de similares contornos sostuvo, lo siguiente:

“(…) [L]a prescripción adquisitiva implica alterar el derecho real de dominio, porque al paso que para un sujeto de derecho se extingue o modifica, para otro se adquiere. Es una de las prerrogativas más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991.

“Siendo la propiedad tan trascendente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material, alegada por vía prescriptiva, hecho que forja y penetra como derecho; apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológicos que la integran: (i) posesión material actual en el prescribiente ; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida ; (iii) identidad de la cosa a usucapir ; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia .

“A propósito de los señalados elementos, dijo esta Corte que “(…) para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión (…)”21.

2.2. Aunado a lo expresado, se precisa, no hubo insuficiente motivación en el proveído definitorio de 5 de marzo de 2020, pues, contrario a lo advertido por la querellante, el juez circuito sí se pronunció sobre los reparos concretos formulados por aquélla, en sede de apelación, por tanto, tampoco prospera la protección rogada, porque la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas de la impulsora.

Ciertamente, revisado el escrito presentado por la tutelante y escuchado el audio de la audiencia presidida por el funcionario fustigado, se constata que el juzgador discurrió frente a la totalidad de los aspectos expuestos por la recurrente para evacuar el remedio vertical, razonamientos que resultaron esenciales y suficientes para la resolución del conflicto sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso22.
3. De otra parte, si bien se logró corroborar con las probanzas recaudadas que la posesión material del fundo ha venido sucediendo desde 1971, cuando tuvo lugar el óbito de Gustavo Correa, acaecido en el año 1987, por parte de una “comunidad familiar” integrada por su cónyuge supérstite Blanca Oliva Gómez y su hija Paola Andrea Correa Gómez, aquí tutelante, se resalta, tal como lo consideró el juez accionado, el cómputo prescriptivo extraordinario para adquirir el dominio de la heredad, sólo podía contabilizarse desde el deceso de la coposeedora Blanca Oliva Gómez, acontecido en el año 2008.

Lo anterior, porque una cosa es la posesión en comunidad antes de variar el número de sus copartícipes y otra, distinta, una vez recompuesta. Ergo, el tiempo de posesión de la primera, al sufrir solución de continuidad en la homogeneidad de sus integrantes, no puede ser utilizado por los coposeedores subsiguientes para prescribir.

Ese ha sido, mutatis mutandis, el pensamiento de la Corte, al precisar, a propósito de la suma de posesiones:

“Tampoco se efectúa la incorporación entre dos poseedores convenidos y simultáneos, en el supuesto de que uno de ellos, por muerte o por otra causa, se desapodere de la cosa. Los dos poseerían así en proindivisión. Desaparecido uno de los sujetos de ésta, sin dejar sucesor universal o singular, el otro necesitaría empezar nueva posesión unitaria sobre la cosa, abandonando el ánimo de comunidad, y solo desde ese momento podría correr el lapso de la prescripción sobre toda la cosa”23.

Itérese, esa característica adjetivada por la censura como “coposesión” o “posesión en comunidad”, justifica el análisis conjunto de todas las acusaciones, por cuanto el resultado de lo que se establezca alrededor, incluyendo el término de duración de la posesión y la capacidad, edad para ejercitarla, en definitiva, condiciona la suerte de lo demás.

En concordancia, recientemente la Sala también asentó que en las

“(…) denominaciones de coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida (…), el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común”24.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”25.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés de la impulsora relativo a la existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso.

Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado:

“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”26.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos27 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196928, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»29, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio30.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-31, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales32; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías33.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se negará el amparo.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar, NEGAR la salvaguarda deprecada.

SEGUNDO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»34, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»35; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 Folio 1; Cuaderno “Escrito de Tutela”.
2 Folio 1; Cuaderno “Respuesta tutela tribunal pertenencia”.
3 Folio 3; Cuaderno “Respuesta tutela tribunal pertenencia”.
4 Folio 3; Cuaderno “Respuesta tutela tribunal pertenencia”.
5 Folio 7; Cuaderno “Respuesta tutela tribunal pertenencia”.
6 Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
7 Folio 8; Cuaderno “Respuesta tutela tribunal pertenencia”.
8 Folio 8; Cuaderno “Respuesta tutela tribunal pertenencia”.
9 Folio 12; Cuaderno “Respuesta tutela tribunal pertenencia”.
10 Folio 10; Cuaderno “Respuesta tutela tribunal pertenencia”.
11 Folios 1 y 2; Cuaderno “Respuesta tutela 2020 00231”.
12 Folios 1 y 2; Cuaderno “Respuesta tutela tribunal pertenencia”.
13 Folios 1 al 9; Cuaderno “contestación tutela familia Correa”.
14 Folios 1 y 2, Cuaderno “pronunciamiento tutela”.
15 Folios 1 al 14; Cuaderno “2020-00231 Sentencia de Primera Instancia”.
16 Folios 1 y 2; cuaderno “impugnación tutela”.
17 Minuto 32:00 al Minuto 33:30 Video Audiencia, sentencia segunda instancia.
18 Minuto 35:57 al Minuto 37:52 “Video Audiencia, sentencia segunda instancia”.
19 Minuto 51:00 al Minuto 54:30 “Video Audiencia, sentencia segunda instancia”.
20 Minuto 57:00 “Video Audiencia, sentencia segunda instancia”.
21 SC16250-2017; Radicación n° 88001-31-03-001-2011-00162-01; Aprobado en Sala de quince de agosto de dos mil diecisiete.
22 ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación.
Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
23 CSJ. Civil. Sentencia de 14 de agosto de 1946 (LX-810).
24 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 18 de agosto de 2016, expediente 00246.
25 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
26 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
27 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
28 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
29 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
30 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
31 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
32 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
33 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
34 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
35 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.