STC6864-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC6864-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00334-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela incoada por José del Carmen Torres Pinzón, contra la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario, promovido por el aquí actor a Sector Resources Ltda., y Coosermin Cta.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y a los principios de buena fe y lealtad procesal, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:

El aquí gestor promovió demanda ordinaria laboral en contra de Sector Resources Ltda., y Coosermin C.T.A., solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la última de las mencionadas entidades; proceso que correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien, mediante providencia del 14 de diciembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante de la siguiente manera:

“Declarar que entre el señor José del Carmen Torres Pinzón y la Cooperativa de Servicios Mineros Coosermin C.T.A. existieron 2 relaciones de trabajo asociado, la primera del 30 de septiembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007, la cual se encontraba prescrita; la segunda, del 29 de mayo de 2008 al 29 de mayo de 2011, finalizada por la cooperativa”.

El 22 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó la determinación de primera instancia.

En sentencia SL3309 de 14 de agosto de 2019, la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral, decidió “no casar” el fallo de segundo grado.

En criterio del promotor, las providencias proferidas en el decurso criticado denotan un interés

“político y no jurídico, desconociendo el orden legal y jurisprudencial al respecto, cayendo en vías de hecho para no poner inquietos o bravos a los propietarios de la Corporación Imperial, MULTINACIONAL SECTOR RESOURSER, dueña de la energía de los E.E.U.U. y CANADÁ”.

Esgrime que “la demanda laboral fue acomodada a la Cooperativa de Servicios Mineros Coosermin Cta.” y no se tuvo por dirigida contra quien, en realidad, fue su “patrón”, esto es, la empresa Sector Resourser Ltda.

3. Pide, en concreto, dejar sin efectos las decisiones cuestionadas.

1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de la sentencia emitida por esa corporación en el comentado subexámine.

2. La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral adujo que el fallo de casación censurado por el censor se encuentra ajustado “a la jurisprudencia trazada por [esa] alta corporación” relacionada con el tema objeto de debate.

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo tras anotar:

“(…) [S]e descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas. Por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente (…)”.

“(…) En lo que respecta a la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, cabe anotar que el recurso no prosperó por causas atribuidas a la parte actora, al contener los cargos formulados deficiencias de orden técnico que impidieron a esa corporación asumir su conocimiento de fondo, o subsanarlas de manera oficiosa, dado el carácter dispositivo del medio impugnatorio (…)”.

1. La impugnación

La promovió el accionante insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. José Del Carmen Torres Pinzón pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efecto la sentencia SL3309-2019 de 14 de agosto de 2019, emitida por la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral.

2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.

3. Examinado el proveído a través del cual se zanjó el recurso de casación, interpuesto en el litigio bajo estudio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.

En efecto, la corporación criticada, para desestimar las pretensiones del actor, infirió razonadamente:

“(…) Esta Sala ha precisado que este acápite constituye el petitum de la demanda de casación, el que por ser de carácter rogado le corresponde al recurrente señalar el derrotero que debe seguir la Corte, a fin de que se cumpla el propósito que persigue. De otra parte, el numeral 4º del artículo 90 del CPTSS establece que la demanda extraordinaria debe proponer el petitum, de manera clara, expresando lo que persigue con el recurso, es decir, si se debe casar total o parcialmente, determinar la sentencia que impugna, señalando cuál es la actividad que la Corte debe desplegar en sede de instancia, esto es, si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, expresar lo que debe disponer en su reemplazo (CSJ SL561-2019).

En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine se encuentra mal formulado, ello en razón que el impugnante reclama que una vez casada la sentencia, «en su lugar acceder a las pretensiones demandadas», lo cual es una impropiedad, pues una vez casada totalmente la sentencia de segundo grado, el recurrente debía orientar a la Corte para proceder a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo.”.

Posteriormente, siguió señalando las “deficiencias de orden técnico” contenidas en la demanda de casación que impedían el estudio de fondo de ese remedio extraordinario. Al respecto, indicó:

“(…) [E]l cargo primero, fue planteado «por la violación de la Ley 79 de 1988 y artículos 3, 7, 8, 9 y 12 de la Ley 1233 de 2008. Además del artículo 53 de la Constitución Nacional», y el segundo «Basado en la sentencia de la Honorable Corte Constitucional (sentencia T-003 de 2010) y (sentencia T-003 de 2010) y artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de protección de los disminuidos laboralmente en razón de su trabajo, principio de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”.

“Quedando una vez más la Corte imposibilitada de asumir el conocimiento frente a la ausencia de tales exigencias, pues dado el carácter dispositivo del recurso, es imposible que esta Sala entre a subsanar de manera oficiosa en el cargo primero la senda de violación y en el segunda tanto la senda como el submotivo”

Luego, sostuvo que el gestor mezcló argumentos “fácticos y jurídicos” incumpliendo la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el ad quem, más aún cuando “las vías directa e indirecta se excluyen entre sí y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente y en cargos separados”.

Explicó que, al juez de la casación, “le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado”, siempre y cuando el escrito contentivo del remedio extraordinario “satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo”.

Finalizó exponiendo:

“(…) [E]sta Sala observa de la demanda inaugural que la pretensión del actor era que se declarara que entre él y la Cooperativa de Servicios Mineros –COOSERMIN CTA- había existido un contrato de trabajo, petición que fue acogida por el a quo y por el ad quem, al indicar que esa relación fue de trabajo asociativo, por lo tanto, el colegiado no le desconoció su calidad de socio cooperado como lo informó en casación, y si lo que pretendía era que se reconociera la primacía de la realidad sobre las formas respecto de su vinculación, debió citar como empleador a la sociedad canadiense Sector Resources LTDA., y a la Cooperativa de Servicios Mineros –COOSERMIN CTA- como intermediaria laboral, lo que lleva a concluir que el Tribunal no se equivocó de cara a lo planteado en esta litis”.

“En conclusión, es evidente que el recurrente en casación no logro derruir las conclusiones del Tribunal de que entre el actor y la Cooperativa de Servicios Mineros –COOSERMIN CTA-, existió un verdadero acuerdo cooperativo de trabajo asociado, motivo por el cual el fallo impugnado se conserva incólume y los cargos se desestiman (…)”.

Aunque el convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los normativos aplicables al caso concreto.

Nótese, la Sala tutelada explicó que, por un lado, el gestor incurrió en deficiencias técnicas en la demanda de casación que imposibilitaban el estudio de ese recurso, y por el otro, si el interesado pretendía la declaratoria de una relación de trabajo con la sociedad Sector Resources Ltda., debió, desde el inicio del litigio, llamar dentro del proceso a esa sociedad como su empleador; sin embargo, ello no ocurrió así, pues sus pretensiones iban dirigidas a obtener el reconocimiento de un vínculo laboral con la Cooperativa de Servicios Mineros – Coosermin C.T.A.-.

Es pertinente indicar que el referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal del libelo de casación.

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19692, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,3 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.