Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC6865-2020
Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01014-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Lina Mabel Otero Parra, William Alberto Otero Regino y Fabio Ernesto Grosso Ospina contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Ester Gilma Vargas de Losada y otros frente a los aquí petentes, con radicado n° 2015-00436.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. De lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí allegada se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos.
En escritos radicados los días 25 de junio, 6 y 13 de julio de 2020, los tutelantes imploraron el impulso procesal del decurso, teniendo en cuenta que, en virtud de los numerales 8.2., 8.4. y 8.6. del artículo 8 del Acuerdo PCSJA20-11567 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se levantó la suspensión de términos judiciales; sin embargo, no obtuvieron respuesta del estrado confutado.
3. Aduciendo que la actuación reclamada no requiere presencialidad física porque se encuentra reglada dentro de las excepciones previstas para ser gestionadas por los jueces; piden, en concreto: (i) disponer la entrega de los títulos a los ejecutantes, el remanente y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, y (ii) condenar al funcionario convocado a indemnizar los daños causados con su conducta, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado y la eventual repetición respecto de los servidores judiciales involucrados.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El juzgador querellado se opuso a la prosperidad de la acción, señalando no haber vulnerado las garantías superiores de los actores y afirmando que la demora cuestionada encuentra una justificación razonable en la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la declaratoria de emergencia por el Covid-19.
Añadió que está dando trámite de manera virtual a las actuaciones que fueron exceptuadas de dicha situación, pero el proceso que se involucra no se encuentra digitalizado, como tampoco aparece reglado dentro de los supuestos para su impulso.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Concedió el resguardo tas constatar la vulneración alegada, pues “(…) ha transcurrido un tiempo considerable desde la data en que el abogado de los accionantes[,] expone[,] presentó el memorial, sin que aparezca en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, de manera inequívoca, que se haya resuelto (…)”.
En consecuencia, ordenó:
“(…) que en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se habilite el ingreso a la sede del despacho por parte del Consejo Superior de la Judicatura, adopte la determinación a que haya lugar con relación a lo impetrado por los accionantes y materialice la misma (…)”.
En lo atinente a la indemnización de perjuicios pretendida por los actores, negó la protección al no encontrar “elementos suficientes que impongan una decisión de tal medida, amén que cuentan con otros medios judiciales de defensa”.
3. La impugnación
La promovieron los gestores afirmando que, si bien se concedió el amparo, la orden dada resulta “nugatoria” y exacerba la denegación de justicia por ellos soportada.
Añadieron que, contrario a lo afirmado por el tribunal, no tienen forma de tramitar al interior del juicio censurado el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión del proceder negligente por ellos padecido.
2. CONSIDERACIONES
1. Los tutelantes pretenden que, a través de este mecanismo, se ordene al juzgado accionado tramitar su solicitud de terminación del proceso ejecutivo n° 2015-00436, seguido en su contra por Ester Gilma Vargas de Losada y otros, por pago total de la obligación y, en consecuencia, se disponga, en favor de éstos, la entrega de los títulos judiciales y el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
Asimismo, persiguen que, por esta vía, se condene al funcionario convocado a indemnizar los daños causados por la mora judicial en la cual, a su juicio, éste incurrió, por cuanto el requerimiento indicado fue presentado desde el 16 de septiembre de 2019, sin haber obtenido respuesta para la fecha en la cual incoaron este ruego.
2. Sería del caso confirmar lo decidido por el a quo constitucional, tras corroborar la tardanza del juzgador en la resolución de la aludida petición, si no fuera porque, revisado el Sistema de Gestión Judicial – Siglo XXI, con posterioridad a la interposición de esta acción, por auto de 4 de agosto de 2020, el estrado convocado decidió que, previo a decretar la finalización del decurso, debería presentarse la liquidación del crédito, de la cual, una vez aportada, el 24 de agosto pasado, se corrió traslado a los interesados desde el 26 de agosto siguiente, término que aún no se ha vencido.
Conforme a lo antelado, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales los aquí actores encauzaron la presunta vulneración de sus derechos, por cuanto obtuvieron un pronunciamiento concreto del juez confutado frente a la pretensión aquí reclamada, cual era la terminación del aludido compulsivo por el supuesto pago total de la obligación, determinación que, en realidad, solo puede adoptarse previa verificación del monto del crédito y los valores cancelados, tal como lo dispuso el funcionario querellado.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
Ahora, teniendo en cuenta que quien solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación fue el extremo ejecutado, a la luz de lo descrito en el artículo 461 del Código General del Proceso2, previo a referirse sobre el particular, el juez deberá establecer lo realmente debido y cautelado en suma líquida, como, en efecto, lo hará, una vez ingrese a su despacho la reliquidación del crédito, recientemente allegada por las partes.
3. Como consecuencia de lo anterior, no es posible, a través de esta senda, emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de depósitos judiciales, por tratarse de cuestiones de resorte exclusivo del juzgador natural, quien deberá pronunciarse sobre el particular, una vez resuelva lo atinente a la terminación del proceso.
Sobre el particular, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
4. Frente a la pretendida indemnización de perjuicios por los supuestos daños causados con ocasión de la mora en que, a su juicio, el funcionario convocado incurrió, la queja no tiene vocación de prosperidad, de un lado, porque no es posible dirimir aspectos de contenido económico por vía de la acción de tutela y, de otro, por cuanto los peticionarios deben acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a plantear sus demandas respectivas.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a las razones presentadas, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2“(…) ARTÍCULO 461. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO. Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.