Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01086-01
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
Correspondería resolver la impugnación del fallo de 10 de agosto de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Miguel Antonio Caro Torres contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la aludida urbe, extensiva al Juzgado Dieciséis y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación.
CONSIDERACIONES
1. Establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que en este tipo de diligenciamientos se debe integrar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para acudir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando exista la eventualidad de un menoscabo en alguno de sus derechos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte o pida pruebas, etc.
Sobre el particular, la Corte Constitucional de vieja data ha enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los involucrados, ya que:
[…] lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
2. En el sub lite, el promotor pretende que por esta especial senda se ordene «[r]evocar el auto del 11 de febrero de 2020» y «[d]ictar la sentencia que en derecho corresponda», dentro del proceso reivindicatorio que cursa en su contra ante el juzgado accionado.
De ese modo, resulta evidente el necesario llamamiento de todos los intervinientes en la acción de dominio en comento (rad. n° 110013103034-2010-00581-00), esto es, a los allí demandantes Maribel Hernández Caro, Dirley Hernández Caro y José Delfín Caro Torres, habida cuenta que cualquier determinación que sobre el punto se adopte por esta vía les afecta negativa o positivamente.
3. Sin embargo, revisado el infolio se observa que la Colegiatura de primer grado no vinculó a dichos sujetos, con lo que dejó de garantizárseles la posibilidad de intervenir y/o contradecir los anhelos supralegales.
4. En consecuencia, se invalidará el pronunciamiento opugnado con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en este decurso a partir de la sentencia de 10 de agosto de 2020, dejando a salvo la validez de las demás fases, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida en las motivaciones.
Tercero: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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