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Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01707-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Sincelejo y Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por la Fundación por una niñez de Buenavista-Sucre contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
ANTECEDENTES
1. El conocimiento de la queja constitucional correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Sincelejo, quien por auto del 28 de julio de hogaño determinó que la competencia recaía en los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla -Reparto-, al considerar, que por el «factor territorial» carecía de competencia toda vez que «ninguna de las entidades involucradas en la presente acción, ya como parte actora o accionada, tiene su domicilio en el circuito judicial de Sincelejo, ni los hechos a los que se refiere la demanda tienen ocurrencia o producen sus efectos en esta sede (el municipio de Buenavista –Sucre-, en el cual se afirma tiene su domicilio la accionante y respecto al cual se realiza el concurso en cuestión, se encuentra ubicado en jurisdicción del circuito de Corozal (Sucre); las accionadas tienen su sede en la ciudad de Bogotá y el apoderado demandante indica como lugar de notificaciones para él y su representada, la ciudad de Barranquilla)».
Entonces, coligió que «se hace necesario determinar a qué autoridad se remite la demanda, se tendrá en cuenta la escogencia del actor, quien la dirigió a magistrados del Distrito de Barranquilla», puesto que «cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante […]».
2. Sometida la acción nuevamente a las formalidades del reparto, recayó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, que el 3 de agosto pasado determinó «[…] es pertinente indicar que esa prevención hace referencia, factor territorial cuando el actor enseña que juez quiere que le estudie la solicitud, si es el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; o ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos, en el presente caso no hay que interpretar que el lugar que indic[ó] el accionante o dirigió el estudio de la presente no corresponde a la ocurrencia de los hechos como los efectos de la vulneración de los derechos que reclama, la prevención del accionante, debe tenerse en cuenta cuando debe establecerse una escogencia entre distintas jurisdicciones, en donde ocurriere la violación y donde produce sus efectos, situación que no es la correspondiente en el presente caso, porque la ocurrencia de los hechos violatorios como los efectos que estos producen es el Municipio de Buenavista –Sucre, Jurisdicción del Circuito de Corozal (Sucre), que es a quien le corresponde el presente estudio, por ser el competente, como lo establece la norma».
Así las cosas, resolvió «suscitar conflicto negativo» con el fallador que conoció del asunto primigeniamente, y remitir las diligencias a esta sede pasa dirimir el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, en esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto. Ello, en razón a que los despachos enfrentados pertenecen a la jurisdicción ordinaria y son de diferentes distritos judiciales.
2. De conformidad con las prescripciones de los artículos 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, mismo que fue modificado por el Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a «prevención a los Jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Lo anterior quiere decir que el objetivo de la norma fue facilitar al querellante la escogencia de la autoridad que debe resolver sobre su pedimento, de acuerdo con las reglas dispuestas. Sin embargo, esta Corporación de vieja data ha indicado que confluyen otros factores determinantes al momento de fijar esa competencia, tales como el lugar donde se materializan los efectos de la vulneración y la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que:
«(…) Es claro que la solicitud de amparo es formulada para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, por ello el análisis que verse sobre la competencia para resolver el asunto requiere de unas particulares consideraciones en relación con el lugar en el que ocurre la vulneración o amenaza, y donde se concreten las consecuencias de la presunta transgresión, lo anterior, sin desconocer la selección del juzgador al que hubiere acudido el interesado para reclamar la protección de sus prerrogativas, circunstancias que deberán ser ponderadas al momento de decidir.
Lo anterior, resulta coherente con las precisiones que esta Corporación ha realizado en asuntos de similar contorno, en los que ha determinado lo siguiente:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848, ATP, 21 ene. 2010, rad. 46.120 y ATC2816-2017. 4 may. rad. 00913-00)» (Se resalta; CSJ ATC293-2020, 10 mar. 2020, rad. 2020-00772-00).
A su vez, el citado canon consagra, que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (Se subraya).
3. En el sub lite la sociedad convocante enfiló su inconformidad contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al estimar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro del «proceso de selección objetiva de la Convocatoria Pública No. 001 de 2019», que tuvo como objeto la «Selección de propuestas viables presentadas para el otorgamiento de concesiones en virtud de las cuales se prestará, en gestión indirecta, el servicio de radiodifusión sonora comunitario, en frecuencia modulada (FM), clase D., para los municipios contemplados en el anexo técnico de este documento».
Deprecó, en suma, que «se deje sin efecto el Ítem que corresponde al municipio de Buenavista – Departamento de Sucre, Distintivo de llamada HKL76, página 11 de la Resolución 000728 de Abril 30 de 2020 dictada por el citado Ministerio» y, por tanto, se viabilice la propuesta por ella presentada, además que «se tenga como única propuesta habilitada para la viabilidad de la prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria en Buenavista – Sucre a la FUNDACIÓN POR UNA NIÑEZ».
4. Como se ve, la sociedad promotora reprocha las consecuencias de un acto administrativo y aspira que se le tenga en cuenta dentro del proceso de selección objetiva de la Convocatoria Pública No. 001 de 2019. Para concretar tal súplica pese a que se radicó la egida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Sincelejo, el libelo petitorio se dirigió al «Tribunal Administrativo del Atlántico (Reparto)», sin precisar el sitio donde tengan alcances la presunta transgresión ius-fundamental.
Véase que también se anotó como lugar de notificaciones de la convocante una dirección de esa misma municipalidad. Además, téngase en cuenta que la quejosa actúa por conducto de apoderado, quien en este asunto representa sus intereses, y tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla por lo que se infiere que en tal urbe se desenvuelve cotidianamente.
Quiere decir ello, que la gestora en el escrito genitor expresó su preferencia tendiente a que el rito se adelante en la citada ciudad, supuesto que encaja en el precepto 37 del Decreto 2591 de 1991 en punto a la materia abordada, de suerte que incumbe respetar su predilección.
En un asunto de similar tesitura, esta Sala acotó que:
«El presente conflicto suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en torno de la competencia para conocer de la tutela promovida por María Yorly Bernal frente al Ministerio del Interior y otros, por circunstancias relacionadas con el concurso para notarios ofertado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial; se decidirá atribuyéndole el conocimiento a la primera de las Corporaciones judiciales mencionadas, por ser la elegida por la promotora del amparo, pues se trata de una competencia a prevención» (Se denota; CSJ ATC6418-2015, 3 nov. 2015, rad. 2015-02650-00).
«En el sub examine, la promotora aspira que la Nueva E.P.S. le reconozca y «pague las incapacidades médicas» causadas desde el 23 de septiembre de 2018, y para concretar tal súplica radicó este remedio ante el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, sin precisar su lugar de residencia o el sitio donde tengan alcances la presunta transgresión ius-fundamental.
Quiere decir ello que a pesar de que no se indicó una localidad concreta para esos fines, la gestora expresó sin equívocos su preferencia tendiente a que el rito se adelante en el citado Despacho, supuesto que encaja en el precepto 37 del Decreto 2591 de 1991 en punto a la materia abordada, toda vez que incumbe respetar su predilección, pues como se tiene decantado
“El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela” (resalto propio) (CSJ AT2234-2018)» (Se subraya; CSJ ATC359-2019, 13 mar. 2019, rad. 2019-00775-00).
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la Fundación tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
6. Consecuente con lo discurrido, la Corte remitirá las diligencias en referencia al mencionado despacho judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, es el competente para conocer de la acción de tutela de la referencia.
Segundo: Ordenar por la Secretaría se remita el expediente a la mayor prontitud.
Tercero: Comuníquese esta decisión al interesado y al Juzgados Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Sincelejo, haciéndole llegar copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado