Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado
ATC723-2020
Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00173-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de agosto de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte la solicitud de aclaración del fallo proferido el pasado 6 de agosto en la tutela de la referencia, presentada por Luz Dary Rodríguez Franco y Mayra Leocadia Martínez Tabaco en la tutela que le promovieron al Juzgado de Familia de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el juicio n° 2015-00312.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia aludida (STC2020-00173-01, 6 ag.) esta Corporación confirmó la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó el amparo implorado por las memorialistas, toda vez que la queja adolecía de los presupuestos; i) Tempestivo, porque desde que «el Juzgado de Familia de Soacha «ordenó rehacer los inventarios y avalúos» (3 jul. 2019) y el proveído que resolvió el remedio horizontal (29 jul. 2019), y la radicación del escrito superlativo (1° jul. 2020), transcurrieron once (11) meses y veintinueve (29 )días, y once (11) meses y dos (2) días, respectivamente, esto es, se superó en mucho, el término antes destacado»; ii) De subsidiariedad, debido a que no obraba requerimiento de rendición de cuentas y de la devolución de la suma de $23.000.000; y iii) Resultaba prematura en lo atinente a la «pérdida de competencia», ya que estaba pendiente de ser desatadas las opugnaciones interpuestas en ese punto.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la «tutela» las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su naturaleza residual, expedita e informal. Permisión que hace atendible en esta materia el canon 285 de la Ley 1564 de 2012, según el cual, la «sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
2.- En el sub lite, ninguna de tales hipótesis se evidencia, en tanto que en la providencia reseñada no se avistan ideas o expresiones dubitativas. Nótese cómo la intención central de las gestoras es obtener, sin más, un nuevo estudio del asunto, sin poner en evidencia «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda».
Es por ello que, revisado el veredicto en mención, en él se desarrollaron suficientemente las razones que conllevaron a la Sala en esa oportunidad a decidir de la forma conocida.
3.- Así las cosas, no existe mérito para acceder a la rogativa en referencia.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la «aclaración» del fallo STC2020-00173-01 (6 ag.).
Segundo: Infórmese a las partes e intervinientes.
Tercero: Continuar con el trámite del asunto enviando las diligencias a la Corte Constitucional, tal como se dispuso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS