AC2395-2020 (2017-00407-01)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

AC2395-2020
Radicación n° 76001-31-10-012-2017-00407-01
(Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinte)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Claudia Patricia Mosquera Cortes frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho de Jorge Eliecer Velásquez Vera contra la impugnante.
I.-ANTECEDENTES

1.- Se solicitó en el libelo declarar la unión marital de hecho formada por Jorge Eliecer y Claudia Patricia entre el 1º de marzo de 2001 y 20 de septiembre de 2016, o respecto de las fechas que se establezcan en el proceso, así como la existencia, su correspondiente disolución y liquidación, de la sociedad patrimonial.

Como sustrato fáctico se afirmó que entre los mencionados y por el periodo indicado, perduró una unión marital de hecho, a consecuencia de la cual se formó una sociedad (fls. 1-7, c. 1).

2.- Claudia Patricia se opuso a las pretensiones porque la relación culminó el 21 de julio de 2014 (fls. 40-47, ib.).

3.- El a quo en su sentencia declaró que entre Claudia Patricia y Jorge Eliecer existió una unión marital de hecho entre el 1º de marzo de 2001 y el 21 de julio de 2014, fecha de separación física de aquellos y, en consecuencia, entre los compañeros permanentes se conformó una sociedad patrimonial durante la vigencia de dicha alianza, que declaró disuelta y en estado de liquidación (fls. 88, ib.).

4.- Contra esa determinación el accionante formuló recurso de apelación.

5.- El Superior modificó lo resuelto en primera instancia, al fijar como fecha de terminación del nexo el 20 de septiembre de 2016 (fls. 55-57, cno. 2).

En síntesis, precisó que de la valoración en conjunto de los elementos de convicción se colige que la terminación de la comunidad ocurrió cuando la demandada prohibió el ingreso de su compañero a la residencia de ella, esto es, para el 27 de septiembre de 2016. Lo anterior, en la medida en que la Escritura Pública 1135 de 4 de junio de 2015 dio cuenta que para este día, aquellos reconocieron, en el negocio que se protocolizó, que tenían una unión marital de hecho; sumado a que Migración Colombia certificó que los litigantes salieron del país el 20 de diciembre de 2015 con destino a Miami y regresaron el 12 de enero de 2016, de suerte que, la declaración de la hija y la madre de Claudia Patricia, de las cuales el juez del Circuito dedujo que la relación terminó el 21 de junio de 2014, quedaron desvirtuadas.

6.- Claudia Patricia formuló recurso de casación, que concedió el Tribunal (fls. 65, ib.).

7.- Por auto de 28 de enero de 2020, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso correr traslado (fl. 4).

8.- La recurrente presentó demanda de casación en la que formuló un cargo, fundado en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, puesto que fueron indebidamente valoradas las confesiones de las partes, así como la prueba documental que reposa en el expediente.

No se tuvo en cuenta que Jorge Eliecer admitió en el interrogatorio a él practicado que la relación terminó el 21 de julio de 2014, pues dijo: «sí nos separamos en el 2014 pero seguimos viéndonos». También se realizó «un estudio muy particular y aislado del interrogatorio de parte absuelto por la señora Claudia Patricia», habida cuenta que se auscultaron las «imprecisiones de la absolvente, cuando esas imprecisiones no conducen a ninguna certeza».

Se coligió que la fecha de ruptura de la unión marital se produjo el 27 de septiembre de 2016 por la carta que Claudia Patricia envió a la empresa de seguridad que atendía la portería de la unidad inmobiliaria donde aquella residía, con el propósito de prohibir la entrada de Jorge Eliecer; sin embargo, ello no demuestra que él halla vivido hasta ese día en el apartamento «del que era desterrado por violento».

Se omitieron las certificaciones emitidas por Multifamiliares El Paraíso y el Conjunto Residencial Flor de Caña, por medio de las cuales se constató que ella habitó «en el primero desde el 21 de julio de 2014 hasta el 3 de julio de 2015 y en el segundo (…) desde el año 2015 hasta el 8 de mayo de 2017, sin que se mencionara en ninguna de las certificaciones al señor Jorge Eliecer (…), lo que confirma la fecha de extinción de la unión marital de hecho».

La Escritura Pública 1135 del 4 de julio de 2015 fue mal apreciada. El fallador la tuvo como una declaración inequívoca de convivencia, cuando, vistos los elementos de convicción en conjunto, se extraía que lo consignado allí faltó a la verdad.

II.-CONSIDERACIONES

1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que

(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

2.- Si se acude al segundo numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.

Adicionalmente, corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente incurrida por el sentenciador.

3.- En esta oportunidad el embate propuesto no cumple con las exigencias mínimas de técnica antes esbozadas, puesto que, pese a que se acudió a la referida causal, la opugnante omitió citar al menos una disposición jurídica de carácter sustancial vinculada a la definición de la controversia.

Repárese que la censura se ocupó de proponer una visión particular sobre la forma en que debió resolverse el caso, a modo de alegato de conclusión, pero olvidó plantear el juicio de legalidad que está llamado a realizarse frente a la sentencia del Tribunal en esta vía extraordinaria, de suerte que la Corte no cuenta con los insumos imprescindibles para emprender la labor encomendada.

El defecto advertido impide el estudio del cargo, pues, tal y como se dijo en AC3878-2019,

(…) tanto cuando se invoca la violación directa de normas sustanciales a que se refiere la causal primera de casación, como la indirecta de que trata la segunda, es imprescindible enunciar al menos un precepto material infringido y a partir del mismo desarrollar en qué consistió la vulneración dentro de las exigencias de cada una de esas especialidades, lo que ni siquiera fue tenido en cuenta por el censor ya que ninguna cita normativa existe en su argumentación.
 
Así se precisó en AC2831-2018, en un evento analizado bajo el antiguo ordenamiento procesal donde esas dos variantes hacían parte del primer motivo de casación pero que tiene relevancia en la actualidad por cuanto la exigencia de citar preceptos materiales se conserva para ambas en el Código General del Proceso, toda vez que
 
(…) el impugnante desatendió el deber de citar los preceptos materiales que justificaban el reparo por la causal primera, quedando cerrada de entrada cualquier arremetida contra la providencia del ad quem por el camino propuesto, ya que no es posible estructurar con precisión mediante simples elucubraciones la equivocación «in iudicando», que depende precisamente de la «violación de norma de derecho sustancial» de la cual se derivan las diferentes variables en que se manifiesta la misma, ya en forma directa o indirecta.
 
(…)
 
La ausencia de un principio rector quebrantado conlleva una plena satisfacción con el desempeño del juzgador en su ejercicio de selección del marco normativo y los alcances dados al mismo, así como una adecuada estructuración de la providencia bajo esos lineamientos, por lo que cualquier disentimiento frente a la forma como se sopesaron las probanzas sin encasillarlo en una afrenta al régimen aplicable no pasa de ser un alegato de instancia o la propuesta alterna para tasarlas, sin controvertir satisfactoriamente en qué consistió el desfase, lo que es inadmisible por esta ruta.».

Incluso si se omitiera ese desatino, de todos modos el desacuerdo en la apreciación de los medios de convicción no atiende los restantes lineamientos exigidos para la vía escogida, por cuanto, frente a la manera en que se determinó la calenda en que culminó la unión, el ataque se preocupa por debilitar las pruebas en que la sentencia del Tribunal soportó el tópico, al paso que propone un panorama alterno, pero no demuestra con contundencia un error ostensible en la valoración del acervo probatorio, ya sea por olvido, tergiversación o suposición de sus componentes.

Quiere decir que la recurrente busca imponer su perspectiva frente a lo que debió tenerse por acreditado y ello no es aceptable en este campo, pues, como se dijo en CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, citado en AC2195-2016, en casación no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto».

En resumen, los razonamientos de la promotora no instituyen debidamente la acometida, sino que corresponden a la exposición de raciocinios de disconformidad frente a lo resuelto, sin lograr estructurar un juicio de legalidad frente al fallo cuestionado.

4.- En consecuencia, al no ceñirse el ataque a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Claudia Patricia Mosquera Cortes, para sustentar el recurso de casación interpuesto en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho de Jorge Eliecer Velasquez contra la impugnante.

Segundo: Devolver por Secretaria el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS