AC2394-2020 (2015-00510-01)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2394-2020
Radicación n° 11001-31-03-041-2015-00510-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Víctor Julio Vargas Muñoz para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que promovió contra Comercializadora Industrial Petrolera Ltda. -Coimpetrol Ltda.- y personas indeterminadas.
I.-ANTECEDENTES

i. El accionante pidió declarar a su favor la prescripción adquisitiva del inmueble localizado en la calle 12#26-15 de Bogotá, que integra uno de mayor extensión identificado con la matrícula 50C-564802, propósito para el que adujo haberlo poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente desde el año 1989 (fls. 85 al 92, c. 1).

ii. Enterada de la existencia del pleito, Coimpetrol Ltda. excepcionó «inexistencia del derecho» (fls. 165 al 169).

El curador ad litem designado a las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo probado (fls. 259 y 260).

iii. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria porque no encontró demostrado el señorío invocado (fls. 325 al 328).

Sostuvo que reconoció dominio ajeno al pagar los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2013, independientemente de que fuera su hijo Víctor Alfonso Vargas Cohecha quien suscribiera el contrato, hecho que se desprende del interrogatorio de parte que absolvió y del testimonio de Reinaldo Estepa Salamanca, que es confirmado por los recibos allegados, sin que nada pruebe que para entonces sufriera un trastorno mental que le impidiera comprender sus actos, como alegó.

Otras conductas, como pagar servicios públicos e impuestos, no desvirtúan la ausencia de animus, pues cualquier tenedor podría desplegarlas, máxime que «manifestó no haber cancelado tributo en relación con la heredad pretendida», lo que es corroborado documentalmente, amén de que las facturas que adjuntó corresponden al desarrollo de su actividad mercantil en el predio.

No es dable estudiar la interrupción natural reconocida por el a quo, que el apelante rebate, comoquiera que «podría asegurarse que los actos realizados por el actor desde el año de 1989» no colmaron las exigencias de la posesión, por cuanto los deponentes refirieron que es dueño de una empresa que funciona en el terreno pretendido, pero no que «se hubiese distinguido por ostentar una genuina calidad de poseedor…», al punto que ni siquiera su descendiente Víctor Alfonso lo identificaba como tal y él mismo manifestó que si antes de 2013 le hubiesen presentado una reclamación «quienes figuraban en ese entonces en el certificado de tradición» del predio, la habría aceptado.

Analizado el asunto en el escenario más favorable al gestor, el «único periodo posesorio a contabilizar sería el transcurrido desde que se negó a seguir cubriendo los cánones de arrendamiento y desconoció por completo dominio ajeno…insuficiente para el éxito de la pertenencia…».

El a quo no valoró sesgadamente los testimonios de Víctor Alfonso Vargas Cohecho y George Puerto Rojas; por el contrario, vistos con los demás elementos de convicción se encuentra «que el activante reconoció dominio ajeno, equivocidad reflejada con la cancelación de los cánones de arrendamiento», con lo cual reconoció «que la tenencia encuentra justificación en una relación contractual arrendaticia», cuando lo esperado era que se negara a pagarlos (fls. 14 al 18, c. 2).

v. Víctor Julio Vargas Muñoz interpuso recurso de casación, que le fue concedido (fls. 19 al 40).

vi. La Corte admitió la impugnación y el interesado la sustentó en tiempo con dos cargos, en los siguientes términos (fls. 6 al 26):
a.-) Mediante el primero acusa la violación directa de los artículos 2522 y 2523 del Código Civil «como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de…las pruebas testimoniales», pues para que su «posesión hubiere sufrido una interrupción de carácter natural, es necesario que al bien objeto del litigio, hubiese entrado otra persona», pero «el supuesto arrendatario (sic) Ferrinpetrol» no ingresó, ni su representante legal, «que no es otro que el representante legal de Coimpetrol» manifestó que se lo hubiera entregado a Víctor Alfonso Vargas Cohecha, quien suscribió el contrato de tenencia en un «un acto de confianza ante la amenaza de ser desalojado por la propietaria», deviniendo «equivocado aplicarle las consecuencias jurídicas de la interrupción de la posesión descritas en el art. 2535 del Código Civil».
b.-) Con el segundo embate denuncia «[v]iolación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente» derivado de la indebida valoración de las declaraciones de los terceros, en particular la de George Puerto Rojas, quien tenía un claro interés en las resultas del proceso y recibió «total credibilidad» sin tener en cuenta los criterios doctrinales de coherencia, contextualización y existencia de detalles oportunistas, en la medida que desvirtuó su propio dicho al referir que cuando su abuelo (propietario) murió había un «problema», que no era «otro que la posesión que él venía ejerciendo, de lo que él llama el ‘localito’», y que aprovechó la ausencia de Víctor Julio para «sonsacarle un contrato a su hijo…asustándolo con sacarlo y posando de altruista, de un bien que ni siquiera era de él, del que al parecer dispuso». Otro tanto con las restantes exposiciones, que dieron cuenta de su posesión por más de 30 años, pero a las que solamente se les reconoció señalar que obraba como «propietario de un establecimiento de comercio, y no del inmueble como tal».
Erraron el Tribunal y el «Juzgado» al sentenciar «la interrupción de la posesión, al tenor del art. 2523 del Código Civil» sin que por ninguna parte se demostraran actos de reconocimiento de dominio ni que en 2013 la hubiese perdido, que el propietario la hubiese asumido y menos que la transfiriera a Víctor Alfonso Vargas Cohecha.
Están dados los presupuestos jurisprudenciales para la «viabilidad de la pertenencia» por prescripción adquisitiva de dominio.
Los artículos 230 Constitucional, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y apartes jurisprudenciales sirven de base para insistir en relación con la sentencia dictada por el juzgado el 22 de enero de 2019 que «…para que se predique la tan nombrada interrupción de la posesión, esta debe ser de tal fuerza que así la configure, las pruebas documentales y testimoniales no dan cuenta que la disputa del dominio y en especial de la posesión a la demandante no tiene la fuerza necesaria para predicar que la demandada particularmente Coimpetrol Ltda., o su antecesor dueña se la haya disputado o interrumpido su posesión (sic)».
Luis Abdenago Sánchez, Reinaldo Estepa Salamanca y Gabriel Uribe Roldán, «entre otros», depusieron sobre su señorío y que no fue disputado, sin que necesariamente debieran hacerlo de manera uniforme, pero su dicho no fue valorado «de manera objetiva como lo estatuye el art. 164 del Código General del Proceso», el referido canon constitucional y el 29 de la misma estirpe.

II.-CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 7 de junio de 2019, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que

(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

Si se acude a los numerales uno y dos del artículo 336 del Código General del Proceso, cuya base es la violación de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.

Cuando dicha trasgresión se enfila por la vía directa, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, sea por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.

Y si la vulneración es por la senda indirecta, corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, es preciso singularizar de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que el sentenciador incurrió.

3. En esta oportunidad los cuestionamientos del recurrente presentan defectos de técnica que imposibilitan su admisión, conforme se analiza, así:

a.-) En el primero, el censor extravía totalmente el camino que trazó cuando denunció la violación directa de la ley sustancial, por cuanto lo que plantea al desarrollarlo es una abierta discrepancia por la ponderación de los medios de persuasión, desconociendo el perentorio mandato de ceñirse a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

Afirmación que se verifica fácilmente al observar que tras citar como vulnerado el artículo 2522 del Código Civil, de entrada se detuvo en «las declaraciones rendidas por el representante legal de Ferrinpetrol…», a quien atribuyó haber dicho que no hizo «la entrega real y material al joven Víctor Alfonso Vargas Cohecha…».

Los restantes párrafos contienen aún más claras alusiones de índole fáctica, en cuanto señalan que «no está demostrada, la entrega real y material del inmueble a los compradores…», que «[p]rueba también de ello es que no se tuvo claridad en el curso del proceso, quien (sic) fue la persona que les entregó el inmueble» y que «[s]egún la interpretación de los hechos…», a lo que se añade la recordación de «…apartes del testimonio de Víctor Alfonso Vargas Cohecha…» y la conclusión que «[e]n ningún momento existe la manifestación de haber recibido el inmueble departe (sic) de Ferrinpetrol…».

En tal sentido, es pertinente memorar que en AC 22 feb. 2010, rad. 1999-7596-01, la Corte puso de presente cómo,

Y en AC5473-2019, que

Al efecto, de manera puntual el Código General del Proceso en su artículo 344, dispone que «[t]ratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (num. 2, lit. a.).

En el sub judice, esa directriz no fue acatada por los casacionistas, quienes lejos de centrar su disconformidad en torno a una cuestión de iuris por problemas de subsunción, selección o hermenéutica normativa al momento de resolver la controversia jurídica, se ocuparon de criticar aspectos de valoración probatoria ajenos por completo a la senda de contradicción escogida.

(…)

Emerge de lo anterior, que los impugnantes entremezclaron las causales de casación, en la medida que se distanciaron del cometido de demostrar que el juzgador erró en la solución jurídica del caso, incursionando en la senda de errores en la apreciación probatoria, cuyo debate es ajeno a la causal invocada, pues tal como se recordó en CSJ SC 17 nov. 2005, rad. 7567,

(…) en los planteamientos de un cargo propuesto por la causal primera de casación, por la vía directa, “ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que derivó el Tribunal en el examen de los hechos. ‘En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’” (G. J., t. CCXII, pag.34).

b.-) El segundo embate tampoco colma las exigencias mínimas inherentes a la modalidad escogida, porque el recurrente proclamó la trasgresión indirecta de la ley sustancial como resultado de un error de hecho «manifiesto y trascendente en la apreciación de determinada prueba, en este caso las pruebas testimoniales», pero olvidó acometer la tarea que para el efecto le correspondía, es decir, una hacer «comparación entre el contenido objetivo de los elementos de juicio, lo que de ellos debía colegirse y lo que, en definitiva, de los mismos infirió o debió inferir ese juzgador» (CSJ AC 11 sep. 2013, rad. 2006-00131-01, reiterado en AC4134-2019); al contrario, se restringió a exponer conclusiones sobre lo que a su juicio debería darse por establecido a partir de la versión de George Puerto Rojas.

Más precaria aún fue la labor en relación con los demás relatos, al punto que ni siquiera mencionó a sus autores, limitándose a manifestar que corresponden al grupo de «quienes reconocen al señor Víctor Vargas Muñoz, como poseedor del inmueble desde hace más de treinta años» y doliéndose de que el «tribunal y el juez, les reconoce solo el valor de haber testificado como propietario de un establecimiento de comercio, y no del inmueble en sí», sin avanzar un ápice en señalar los pasajes donde habrían plasmado una versión diametralmente diferente a la que extrajo el ad quem.

Entonces, muy a pesar de haber acudido a la causal segunda de casación, el recurrente desatendió el inexcusable deber de exponer mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador no advirtió, tergiversó o distorsionó al apreciarla, tarea que no se satisface con una alegación en la que apenas sugiere su visión particular sobre la forma como debió resolverse el caso o a manera de discordancia frente a la evaluación crítica del fallador.

En tal sentido, en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-07596-01, reiterado en AC3416-2018, la Corte dijo que

(…) en cuanto a la carga de demostración de los errores en que habría incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha sostenido la Sala que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya).

c.- Ni siquiera pasando por alto que el primer ataque es por un yerro de iure pero se desarrolla preponderantemente como si fuera de facto y, en esa medida integrándolo al segundo de similar contenido, resulta admisible el libelo, porque el planteamiento común en que el casacionista centra sus esfuerzos es completamente desenfocado, toda vez que trata de demostrar un desacierto trascendente originado en el supuesto indebido reconocimiento de una interrupción de su posesión en el año 2013, sin reparar en que el Tribunal expresamente descartó la aplicación de este concepto al decir que «no es dable entrar a estudiarse el efecto interruptivo…» en la medida que ni siquiera halló que el señorío estuviera demostrado desde el año 1989; en otras palabras, que mal podría acometer el estudio de una solución de continuidad de algo inexistente.

Semejante deformación tiene explicación en que el censor confundió el objeto de su ataque en casación, toda vez que debiendo ser el fallo del Tribunal, indistintamente se duele de lo resuelto por el Juzgado, como si la labor en esta sede fuera un examen panorámico del proceso.

Avanzando aún más por la senda equivocada que trazó, se queja de que se le hayan aplicado las que, a su juicio, son las consecuencias jurídicas de la interrupción de la posesión descritas en el artículo 2535 ídem, conforme al cual, «[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible», desconociendo que la misma no es una norma que el Tribunal haya utilizado, o que pese a ello, estuviera llamada a regular el asunto, comoquiera que se refiere a los supuestos básicos de la «prescripción extintiva», cuestión ajena al debate, toda vez que lo alegado fue una «prescripción adquisitiva».

Sobre la temática expuesta, la Sala en CSJ AC7729-2017 dijo que

[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864).

d.- Por lo demás, ambas censuras son incompletas, porque aunque en gracia de discusión se aceptara la viabilidad del embate en relación con los testimonios que se hace en las dos, en todo caso sería inane, por cuanto las conclusiones del Tribunal igualmente tienen firme apoyo en otros medios de prueba que no merecieron al quejoso la menor alusión.

En tal sentido, se apoyó en el interrogatorio de parte que rindió Víctor Julio, del que extrajo «sin dubitación, que el actuar posesorio manifestado por el reclamante en pertenencia no fue exclusivo y ejercido en total desconocimiento del dominio ajeno, durante el tiempo registrado en el introductorio»; igualmente, para sustentar la tesis de que no podría hablarse de interrupción porque ni siquiera estaban demostrados los actos posesorios anteriores a 2013, puso de presente que el mismo absolvente reconoció que habría aceptado la reclamación que le hubiese hecho quien apareciera «en el certificado de tradición» del predio.

Otro tanto puede señalarse respecto de los recibos de pago de los cánones de noviembre y diciembre de 2013, a los que calificó como «documentales de alta estima probatoria», por no haber sido contradichos y guardar armonía con la declaración de Reinaldo Estepa Salamanca, apreciación que el casacionista pasó de largo.

Así las cosas, los embates centrados en el testimonio de George Puerto Rojas y una tangencial y precaria alusión a los demás son insuficientes para que el libelo se abra paso, por cuanto es palmario que los restantes argumentos en que se edificó la providencia del ad quem, entre los que destacan la versión del propio hijo del actor, los documentos y la declaración de parte, permanecen intactos, e individual y conjuntamente le brindan suficiente apoyo.

Como se recordó en AC6897-2017, reiterado en AC2566-2018

[l]a Sala ha manifestado: [E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que “…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido” (AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01).

4 .- En consecuencia, al no ceñirse los ataques a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación. Además, no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Víctor Julio Vargas Muñoz para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 29 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia que promovió contra Comercializadora Industrial Petrolera Ltda. –Coimpetrol Ltda.- y personas indeterminadas.

Segundo: Devolver, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE