Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC716-2020
Radicación n°. 50001-22-30-000-2020-00114-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela instaurada por Carlos Alfredy Pulido Micán, frente al Presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, en donde se ordenó vincular a todos los Ministros y el Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes suscribieron el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, igualdad y ambiente sano, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas con la expedición del Decreto 749 de 2020.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, el accionante fundamentó el amparo en los hechos que se pasan a sintetizar.
2.1. Relató que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, que amplió la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de la presente anualidad «por causa del coronavirus Covid-19, decretada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020».
2.2. Adujo que, mediante memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, determinó «a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el coronavirus (…) por lo que se requiere adoptar medidas no farmacológicas (…) dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria, el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena, medidas que han sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud -OMS-».
2.3. Señaló que, a la fecha, «ya existen diferentes protocolos a los sugeridos por la Organización Mundial de la Salud “OMS” con excelentes resultados para tratar el coronavirus (…) tal como lo esta (sic) divulgando la doctora MARIA EUGENIA BARRIENTOS (…)».
2.4. Reprochó que «el Gobierno Nacional de Colombia y su Ministro de Salud no se han pronunciado sobre estos nuevos e importantes protocolos para salvar vidas, que son positivos con la evidencia científica como es la cero mortalidad de pacientes con covid-19».
2.5. Igualmente, indicó que las pruebas PCR con las que se están realizando los diagnósticos del COVID-19 «no son 100% confiables, ya que detectan cualquier clase de coronavirus y existen muchos (…) La única prueba acertada para detectar si una persona tiene covid-19 es una micrografía electrónica de sangre la cual identifica la clase de virus que detecto (sic) el test PCR».
2.6. Argumentó que el uso permanente de las mascarillas «produce hipoxia, porque respiras tu propio monóxido de carbono (CO2) y residuos que el cuerpo expulsa durante horas (…) acidificando la sangre y todas las células del organismo (…)».
2.7. Por otro lado, mencionó que el Ministro de Salud «confirmo (sic) que existe un cartel del coronavirus en las clínicas y hospitales con el fin de cobrar el incentivo por paciente de coronavirus, es decir, esta pandemia se volvió negocio en perjuicio de todos los colombianos y la economía nacional».
2.8. Concluyó recomendando que, para superar la crisis sanitaria, «Colombia debe desmarcarse de la Organización Mundial de la Salud “OMS” por ser poco confiable en la recomendación de los protocolos para combatir el coronavirus generando pánico y miedo a la población…».
3. Pide, entre otras cosas, se dé por terminado el aislamiento preventivo, así como «que el Gobierno nacional contrate o le pida asesoría médica a la doctora María Eugenia Barrientos…y le pidan todas las evidencias científicas sobre el dióxido de cloro al Doctor Andreas Kalcker» y que se suspenda de forma inmediata «los incentivos económicos que esta dando a los centros médicos que reciben pacientes por coronavirus».
4. El tribunal vedó el amparo al no encontrar probada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el petente como consecuencia de la expedición del Decreto No. 749 de 2020.
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
3. En el presente asunto, se advierte que, de las probanzas arrimadas al plenario, se acreditó la notificación del auto que avocó conocimiento al accionante y a las autoridades cuestionadas. Sin embargo, no se notificó a la totalidad de los ministerios ni al Departamento Administrativo de la Función Pública, a quienes se les ordenó la vinculación por el a quo mediante auto calendado el 14 de julio de 2020.
4. Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5. Por tanto, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.
III. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir del auto que admite la acción de tutela.
2. DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente a la A quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS