ATC108-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC108-2020
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00680-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia dictada por ésta Corporación, el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, presentada por el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga, en su condición de accionante en la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El peticionario presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales invocados, al no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, en la controversia popular que se tramita bajo el radicado No. 2016-00495.

2. Admitida la acción constitucional y enterados los involucrados a la queja, el 12 de noviembre de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, denegó la protección suplicada.

3. El 16 de diciembre de 2019, ésta Sala confirmó la decisión del A quo Constitucional, por considerar que, al momento en que se acudió a la tutela, estaba pendiente de resolverse la solicitud de invalidez que el recurrente interpuso, luego de que se emitiera la decisión de primera instancia, ante el juez de la causa, y en ese sentido, la misma se tronaba prematura.

4. El pasado 13 de enero de 2020, se allegó a las diligencias el correo electrónico remitido por el recurrente, mediante el cual pidió adicionar y aclarar el referido fallo, en el sentido de «… pido aclare y adicione en derecho por q hoy no aplica art 121 cgp, pese a q a saciedad lo ha hecho la csj scc».

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 287 de Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Por su parte, el artículo 286, preceptúa que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».

A su turno, el artículo 285 ejusdem, indica que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».

2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la impugnación.

3. En relación con la petición del gestor, vale decir que no existe, en verdad, razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que se observa que la situación fáctica puesta de presente, no está contenida dentro de las hipótesis en las que el legislador permite hacer una aclaración, adición o corrección de la sentencia por el mismo juez que lo emitió.

Por el contrario, se evidencia que el impulsor trae en su memorial, un hecho que ya fue abordado en la decisión de salvaguarda, pues se estimó la no procedencia de la acción, toda vez que la misma no reunía los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que al momento en que se acudió a la tutela, estaba pendiente de resolverse la solicitud de invalidez que el recurrente interpuso, luego de que se emitiera la decisión de primera instancia, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y en ese sentido, la misma era prematura.

Ello, por cuanto se estimó, que uno de los reproches del impulsor, se circunscribió en recriminar que el estrado querellado no hubiera declarado su pérdida de competencia, para seguir conociendo del trámite popular que relacionó, en aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso. Sin embargo, del análisis de los elementos probatorios que se allegaron a la solicitud de protección, se evidenció que con los mismos argumentos el suplicante, interpuso en la sustentación de aquella petición nulitaria.

Motivaciones que se consideraron suficientes para concluir que, estando aún a la espera de desatarse tal reclamo formulado, no resultaba viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que competía, de manera exclusiva, a la autoridad cognoscente del procedimiento censurado, por lo que no era posible para esta Corporación conceder la salvaguarda reclamada por el actor, pues claro está que no había pronunciamiento aun por parte del administrador de justicia cuestionado.

4. Por las razones expuestas se negará la solicitud que presentó la parte accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de aclaración y adición invocada por Javier Elías Arias Idarraga, respecto del fallo dictado el 16 de diciembre de 2019.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 66001-22-13-000-2019-00680-01

Demandante. Javier Elías Arias Idarraga

Demandados. Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira y Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.

Derechos Fundamentales: Debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Solicitud de Aclaración y adición: Como fundamento de su pretensión, el actor requirió: «… pido aclare y adicione en derecho por q hoy no aplica art 121 cgp, pese a q a saciedad lo ha hecho la csj scc».

Decisión: Niega la solicitud presentada porque no encuadra en lo establecido en los artículos 287 y 285 del Código General del Proceso, toda vez que la circunstancia puesta de presente no está enmarcada dentro de las hipótesis en las que el legislador permite hacer una aclaración o adición.

Por el contrario, se evidencia que el impulsor trae en su memorial, un hecho que ya fue abordado en la decisión de salvaguarda, pues se estimó la no procedencia de la acción, toda vez que la misma no reunía los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que al momento en que se acudió a la tutela, estaba pendiente de resolverse la solicitud de invalidez que el recurrente interpuso, luego de que se emitiera la decisión de primera instancia, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y en ese sentido, la misma era prematura.

Claudia Calvo Gartner