ATC110-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC110-2020
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01944-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).

I. ANTECEDENTES

1. Julio Ortiz Rojas, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con la finalidad que se revocara el auto de 29 de agosto de 2019, por medio del cual esa autoridad ordenó archivar el incidente de desacato que promovió contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal –Tolima, para que en su lugar se diera apertura a tal trámite y al de cumplimiento. [Folios 1 a 10, c.1]

2. El 15 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción constitucional y ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 66 y 67, c.1]

3. En sentencia de 22 de octubre de 2019, el fallador de instancia denegó el amparo, tras determinar que la decisión por medio de la cual la autoridad convocada se abstuvo de iniciar el incidente de desacato no era irregular. Resaltó que, el error del tutelante se encuentra en pensar en que la orden dictada al juzgado, consistía en acceder a la petición de suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente, pues en la decisión de tutela del 26 de octubre de 2017, solamente se dispuso estudiar tal pedimento. [Folios 90 a 94 c.1].

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó. En procura de sustentar su inconformidad señaló que la sentencia de primera instancia resulta incongruente, porque no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron el amparo. [Folios 110 a 114 c.1]

5. El 6 de diciembre de 2019 esta Sala revocó el fallo de instancia y en su lugar concedió el amparo del derecho al debido proceso y defensa de Julio Rojas Ortiz; dejó sin efecto, el auto emitido el pasado 25 de agosto de 2019 por la Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del trámite incidental que se surtió en la acción de tutela identificada con el radicado 73001-22-04-000-2017-000605-00, y todas las actuaciones que con posterioridad a dicho proveído se surtieron. Se ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, reanude la actuación y someta la petición de desacato que el actor formuló, al trámite incidental correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código General del Proceso. [Folios 3 a 11, c. 2]

6. El accionante solicitó adición o complementación de la sentencia, al estimar que no se hizo alusión a la apertura del trámite de cumplimiento. [Folio 24, c. 2]

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 287 de Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Por su parte, el artículo 286, preceptúa que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».

A su turno, el artículo 285 ejusdem, indica que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.».

2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción, en este caso, la impugnación.

3. En relación con la petición del recurrente, de la interpretación efectuada a su alegato, se infiere que se trata de una solicitud de adición o complementación en tanto que a su juicio, esta Sala omitió pronunciarse sobre el trámite de cumplimiento del fallo de tutela dictado el 26 de octubre de 2017.

4. Pese a lo argumentado por el tutelante, no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate sobre el asunto, toda vez que en la sentencia de 6 de diciembre de 2019 dictado por esta Corporación, se precisó:

«Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 29 de agosto de 2019 ordenar el archivo del incidente sin agotar todas sus etapas y desconocer así el procedimiento que viene de anotarse, toda vez que es su obligación darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela que el trámite del desacato se había surtido indebidamente.

En un caso similar, en pretérita oportunidad la Corte estableció:

Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual "se juzgó este procedimiento a fin de evitar trámites que congestionarían innecesariamente la administración de justicia", porque las normas de procedimiento son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley.» Art. 6º. del C. de P.C. (CSJ Civil, Fallo de tutela del 27 de marzo de 2000, exp. No.T-8611, reiterado en STC 594-2014 y STC 2229-2014)».

De esta manera, se anotó que debía surtirse todo el trámite del incidente de desacato y una vez realizado éste determinar si había o no cumplimiento del fallo de tutela de 26 de octubre de 2017 dictado por la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues se señaló:

«6. Inclusive, acorde con lo expuesto, resultaba necesario, antes de la emisión de aquella providencia, que el Tribunal convocado, luego de realizar el respectivo requerimiento de que trata el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y de que se venciera el término otorgado en tal decisión, debió proceder a la apertura del trámite incidental, agotar la etapa probatoria y, una vez finalizada aquélla, emitir decisión definitiva a través de la cual estableciera si el material probatorio debidamente aportado a la actuación y, cuya contradicción hubiese sido permitida, daba lugar a concluir el cumplimiento o no de la orden constitucional.

Empero, en lugar de agotar las etapas citadas, las cuales debe respetarse en garantía del debido proceso, prefirió abstenerse de requerir a la autoridad convocada y de dar apertura a trámite incidental y, en cambio, decidió archivar las diligencias.

7. Lo anterior deja en evidencia la irregularidad en el trámite del incidente, constitutiva de violación al debido proceso del accionante, por lo que se impone la necesidad de revocar el fallo de instancia y en su lugar conceder el amparo reclamado».
5. Al respecto, se debe precisar que al decidir de fondo el incidente de desacato y en el evento en que se determine que no hubo cumplimiento del fallo de tutela, se debe proceder a determinar si hay lugar o no imponer una sanción y adoptar las medidas para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, análisis que evidentemente debe ser realizado al resolver de fondo el desacato, ya que es inherente a la finalidad del desacato.

6. Por las razones expuestas se negará la solicitud de adición que presentó la parte accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud invocada por Julio Rojas Ortiz, respecto del fallo dictado el 6 de diciembre de 2019.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE