ATC105-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC105-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03266-03 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por José Reynel Tangarife Quintero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por aquél respecto de esa autoridad, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado nº 2017-00246, incoado por el quejoso a Ivanhoe Lozano Penagos.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 17 de octubre de 2019, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado atacado

“(…) que en el término de diez (10) días, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el fallo reprochado por esta vía -9 de junio de 2019-, y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por Ivanhoe Lozano Penagos contra la providencia de 11 de mayo de 2018, proferida en el decurso auscultado, siguiendo para ello los parámetros fijados en la parte motiva de esta determinación (…)”.

2. El censor José Reynel Tangarife Quintero inició el resguardo reseñado frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para rebatir el fallo emitido el 9 de junio de 2019, que revocó la sentencia de 11 de mayo de 2018, estimatoria de las pretensiones, dentro del proceso de restitución de inmueble “arrendado” incoado por el gestor a Ivanhoe Lozano Penagos por cuanto, en síntesis, el ad quem, “(…) incurrió en un error de contemplación jurídica de las referidas piezas procesales, el contrato de arrendamiento y los testimonios”, al pretermitir que lo pactado fue el uso y goce de un “establecimiento de comercio”, del cual hacía parte el bien raíz “arrendado”.

3. El promotor impulsa el presente asunto, pues, si bien el tribunal emitió una nueva decisión el 12 de noviembre 2019, en acatamiento del mandato constitucional transcrito, el mismo, en su sentir, no atendió a lo considerado por esta Corte.

Anota, el estrado judicial denunciado persiste en la transgresión de sus derechos fundamentales, pues: i) declaró válidos los pagos aportados por el demandado, respecto de mensualidades causadas en el curso del litigio, aun cuando éstos se sufragaron por fuera del plazo fijado en el contrato de arrendamiento; y ii) efectuó una errática valoración probatoria que lo conduce a sentenciar el preanotado conflicto en contra de sus intereses.

Sobre éste último reproche, acotó el incidentante:

“(…) [L]a argumentación de la sala accionada en la que soporta el fallo de segunda instancia, carece de [apoyo] probatorio, constituyéndose en apreciaciones muy personales, alejadas de la realidad procesal y legal; vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la indebida valoración de las pruebas por juicio contraevidente (…)”.

4. El 11 de diciembre de 2019, se puso en conocimiento de la autoridad tutelada lo alegado por la petente y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado.

5. El estrado incidentado aseveró que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019, acató lo dispuesto por esta Corporación en la decisión de 17 de octubre pasado.

6. Por no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por esta Sede el 17 de octubre anterior, dentro del amparo incoado por por José Reynel Tangarife Quintero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, José David Corredor Espitia y Julián Alberto Villegas Perea, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado nº 2017-00246, incoado por el quejoso a Ivanhoe Lozano Penagos.

Memórese, en dicho pronunciamiento se le impuso a la sede judicial denunciado

“(…) que en el término de diez (10) días, contado a partir del momento en que sea enterada de la presente decisión, deje sin efecto el fallo reprochado por esta vía -9 de junio de 2019-, y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, provea de nuevo sobre la alzada elevada por Ivanhoe Lozano Penagos contra la providencia de 11 de mayo de 2018, proferida en el decurso auscultado, siguiendo para ello los parámetros fijados en la parte motiva de esta determinación (…)”.

3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.

4. En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación consideró viable la protección rogada por cuanto, evidenció que el tribunal, al resolver la apelación interpuesta frente a la sentencia de 11 de mayo de 2018, proferida Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, incurrió en los siguientes yerros:

“(…) [E]l fallador fustigado omitió reflexionar acerca de la posibilidad o no de finiquitar, en esa tramitación, el “arrendamiento” de la reseñada unidad económica, carga argumentativa que le competía, si pretendía, como en efecto lo hizo, denegar, en su integridad, las pretensiones restitutorias del petente, que incluían también dicho “establecimiento de comercio” (…)”.

“(…) La corporación enjuiciada, tampoco efectuó manifestación sobre las causales de terminación del contrato de arrendamiento de “establecimiento de comercio” y si alguna de ellas, se configuró o no, en el conflicto sentenciado (…)”.

“(…) [P]ese a haberse alegado por el entonces demandante, que el acusado no había cancelado cánones desde el año 2016, la sala querellada, desató de fondo la alzada, sin corroborar si el recurrente acató lo preceptuado por el inciso 3° del numeral 4° del postulado 384 del estatuto ritual civil (…)”.

Se destacó, en esa oportunidad:

“(…) [L]a motivación del proveído de 9 de junio de 2019, es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos señalados con antelación, los cuales resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración (…)”.

Por lo descrito, se le impuso al colegiado querellado zanjar, una vez más “(…) la antelada alzada refiriéndose a cada uno de los temas señalados en el numeral anterior (…)”.

Precisado ello, se resalta que la autoridad incidentada para atender el mandato tutelar, en providencia dictada el 12 de noviembre de 2019, reflexionó sobre:

i. El carácter mercantil del contrato báculo de la pretensión restitutoria, en atención a la calidad de comerciante de los pactantes y al tener como objeto el arrendamiento de un establecimiento de comercio, junto con sus instalaciones locativas; en consecuencia, se regía por el estatuto comercial, el cual imponía al demandante enunciar qué causal o causales pretendía hacer valer: el incumplimiento del contrato; la necesidad de ocuparlo para destinarlo a un negocio sustancialmente diferentes o; la reconstrucción del bien que exigiese la necesidad de desocuparlo.

ii. El actor, al incoar la demanda, no aludió a la mora en el pago de los cánones pactados para configurar el incumplimiento contractual atribuido al accionado, pues aquél siempre se apuntaló en la finalización del plazo convenido para el arrendamiento y a circunstancias diversas (cierre temporal por orden de autoridad administrativa). Y,

iii. Al no de mostrarse que el allí querellante desahució a Ivanhoe Lozano Penagos, antes de la expiración del lapso fijado en el acuerdo de voluntades, el tenedor tenía derecho a la renovación automática o la prórroga “según el caso”.

Atañedero a la verificación en el pago de los instalamentos generados durante el decurso, si bien no se hizo expresa referencia a ese aspecto, de la lectura concienzuda del comentado proveído definitorio emerge que el colegiado fustigado se pronunció sobre el particular, así:

ii) “(…) [E]l demandado demuestra el pago de los cánones inclusive hasta la anterior mensualidad. Al punto es de referenciar que el artículo 1628 del [Código Civil] impone que acreditados los tres últimos períodos se ha de presumir el pago de los anteriores, siempre que debieran efectuarse entre las mismas partes (…). Aquí se [acreditan] no solo los últimos tres pagos, sino anualidades completas, por lo que aún de tomarse como causal, que se insiste no fue alegada debiendo serlo, [se halla] demostrado el pago (…)”.

Las elucubraciones relatadas demuestran el debido acatamiento del fallo dictado por esta Sala el 17 de octubre de 2019, pues fueron observados los lineamientos allí trazados, sin que pueda decirse que la valoración efectuada se muestre abiertamente caprichosa.

Nótese, esta Corte ordenó al tutelado que precisara sus raciocinios frente a tres aspectos nodales, para la resolución del caso: i) la posibilidad o no de finiquitar, en esa tramitación, el “arrendamiento” de la reseñada unidad económica; ii) la aplicación de las causales de terminación del contrato de arrendamiento de “establecimiento de comercio” en el subexámine; y iii) la verificación del cumplimiento a lo impuesto por el inciso 3° del numeral 4° del postulado 384 del estatuto ritual civil, todo los cuales, como se anotó, fueron estudiados y definidos a la luz de las reglas mercantiles pertinentes.

Así, la providencia cuyo incumplimiento se alega, no impuso el sentido del fallo, únicamente, requirió del ad quem, un pronunciamiento explicito en torno a los señalados tópicos que se estimaban esenciales para una sustentar la postura defendida en la sentencia confutada, por tanto, lo criticado por el quejoso, se insiste, escapa de lo dispuesto por la Sala al desatar la salvaguarda.

Con todo, cabe precisar a la célula jurisdiccional atacada que, en el marco del proceso de restitución de tenencia, la verificación de la observancia del demandado a la imposición establecida en el susodicho precepto 384 del estatuto ritual civil3 -pago de los cánones generados en el curso de esa clase de litigios-, no requiere la solicitud expresa por parte del extremo actor, como equívocamente lo señaló, es un carga cuyo cumplimiento debe constatar el sentenciador antes de dirimir el conflicto.

Ello, por cuanto, si la parte encartada desatiende la comentada obligación, dejan de ser escuchados sus argumentos defensivos, por ende, el funcionario cognoscente no podría pronunciarse de fondo sobre las manifestaciones de aquélla.

Sin embargo, cual se acotó con antelación, lo expresado en la providencia censurada permite inferir que, al emitirla, el querellado se encontraba al día en los arrendamientos, sin que fuera del resorte de la discusión, determinar si los pagos fueron tempestivos o no porque sobre el punto, nada refirió el legislador.

5. Así las cosas, no se colige en la actuación del incidentado rebeldía alguna, en orden a acatar el precepto tutelar.

Desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.

6. Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.

Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional:

“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”4.

El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.

Para la Sala no se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos ni subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden constitucional de tutela.

7. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 17 de octubre de 2019, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: No imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporación incidentada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
2 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01
3 “(…) Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo (…)”.
43 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.