ATC112-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC112-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02667-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide la solicitud de nulidad formulada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a través de apoderado judicial, con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, acerca de la necesidad de vincular en debida forma a los interesados en trámites como el de la especie.

I. ANTECEDENTES

1. Luis Darío Torres Vera instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por considerar que la decisión de no casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda y tendientes a que se declarara la nulidad de su despido, desconoció el precedente que obra en la materia y, por ende, sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. La Sala de Casación Penal de esta Corte, en auto de 4 de diciembre de 2018, admitió la petición de amparo y dispuso la vinculación de todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral nº 2008-00531.

3. En cumplimiento de tal orden, la Secretaría de dicha Sala remitió los telegramas de notificación al accionante y su apoderada, a la autoridad judicial accionada y vinculadas, a la demandada en el mencionado proceso y su apoderado.

4. El 15 de enero de 2019, se profirió sentencia que denegó el amparo solicitado; determinación con ocasión de la cual se enviaron las comunicaciones pertinentes al tutelante y su apoderada, a la autoridad judicial querellada y vinculadas, a la demandada en el comentado proceso y su apoderado.
.

5. Inconforme, el tutelista impugnó el fallo de tutela en mención.

6. Esta Sala de Casación, por medio de sentencia del 13 de marzo de 2019, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, concedió la protección constitucional reclamada, razón por la cual ordenó:

[…] a la Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término máximo de cinco (5) días deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 10 de julio de 2018 dentro del expediente radicado […] 2008-00531-01 (SL2687-2018) y, en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento en donde analice una vez más el asunto y si considera que es necesario variar el precedente de cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.»

7. En atención a lo anterior, la Secretaría de esta Sala envió los telegramas de notificación a la autoridad judicial accionada y vinculadas, a la demandada en el proceso ordinario laboral y su apoderado, al accionante y su apoderado.

8. En escrito presentado el 21 de marzo de 2019, el memorialista, solicitó que se decretara la nulidad de la actuación constitucional, toda vez que en el momento en que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia no había sido notificado de la admisión de la tutela, pues tan sólo recibió el telegrama correspondiente al fallo de segunda instancia que profirió esta Sala de Casación (STC3095-2019 del 13 de marzo de la anualidad en comento); circunstancias que le impidieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

9. Mediante de auto de 8 de abril del mencionado año, se ordenó dar curso al trámite incidental previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, para lo cual se corrió traslado del pedimento a los demás sujetos procesales.

10. El 25 de julio siguiente, se dio inicio a la etapa probatoria y, se dispuso oficiar a la empresa de correo oficial 472, con el objeto que informara la fecha en que se habían entregado efectivamente en su destino las comunicaciones dirigidas a la parte incidentante, tanto en el trámite de la primera como de la segunda instancia; requerimiento que se reiteró a través de proveídos del 13 de agosto y 11 de diciembre del mismo año.

11. Como no hubo más pruebas que practicar, se prescindió del periodo probatorio, por consiguiente, corresponde decidir el asunto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del Decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de las personas que pueden resultar afectadas con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.1

2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la determinación adoptada por la Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en pretérita oportunidad, que tiene repercusión en el proceso ordinario laboral promovido por el tutelante en contra de la incidentante (Empresas Públicas de Medellín E.S.P.); la vinculación en debida forma de ésta era imperiosa, pues ostenta la calidad de demandada en dicho proceso.

Luego, como esa actuación tenía incidencia en los derechos que como accionada ostenta la incidentante, es incuestionable que su vinculación al trámite constitucional resultaba no sólo necesaria sino ineludible, en virtud del interés legítimo que tiene en la acción incoada y, por ende, en su resultado, ya que derivará algún provecho o incluso un perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el caso del epígrafe.

Revisada la solicitud de invalidez que nos ocupa así como el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que las comunicaciones telegráficas que se elaboraron para poner en conocimiento de la incidentante: i) el auto admisorio de la tutela –Telegrama No. 49943 (fl.186 C. 1), fue devuelto según se advierte en la guía nº RA056051065CO (fl. 99 C.2), ii) la sentencia constitucional de primera instancia –Telegrama No. 01256 (fl.228 C. 1), fue entregado efectivamente el 11 de febrero de 2019, de acuerdo con lo registrado en la guía nº TL002926083CO (fl. 98 C.2), esto es, 27 días después de haberse proferido el fallo de tutela -15 de enero de 2019- (fl. 214 a 225 C.1) y, iii) la sentencia de tutela de segunda instancia –Telegrama No. 23042 (fl.13 C. 2), fue devuelto, tal y como se observa en al guía nº TL003280375CO (fl. 97 C.2)

Por lo anterior, no se le puede considerar debidamente notificada a la incidentante del mecanismo al que recurrió el querellante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir los fallos que definieron el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que como extremo demandado en el proceso ordinario laboral nº 2008-00531, evidentemente es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional.

3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de primera instancia proferida el quince de enero de 2019, advirtiendo que se entiende que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se notificó del auto admisorio de la acción de tutela, en los términos del inciso final del artículo 301 del C.G. del P.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de primera instancia proferida el quince de enero de 2019, sin perjuicio de la validez de las pruebas que hayan practicado, en los términos del inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DECLARAR surtida la notificación por conducta concluyente de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., de conformidad con el inciso final del artículo 301 ibídem.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que renueve la actuación.

CUARTO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01;