Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01329-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Sexto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción ejecutiva promovida por ALPHA CAPITAL S.A.S. contra HEBER MOSQUERA CUESTA.
ANTECEDENTES
1. Alpha Capital S.A.S. promovió cobro compulsivo frente a Heber Mosquera Cuesta, domiciliado en el municipio de Puerto Berrio, con el fin de obtener el pago del capital contenido en pagaré No 1100 por valor de once millones ochocientos mil cuatrocientos diez pesos ($11.800.410.oo), y los intereses moratorios causados desde el día de presentación de la demanda hasta que se verifique el pago total de la obligación.
2. En el libelo se indicó que la competencia para adelantar el asunto radicaba en los despachos judiciales de Bogotá, en razón a “la suma de las pretensiones que determinan la mínima cuantía y por el lugar de cumplimiento de la obligación”1.
3. El caso se asignó por reparto al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital del país, quien lo rechazó por falta de competencia territorial, argumentando que corresponde a los juzgados civiles municipales de Medellín, “pues es en dicho lugar que se estableció el cumplimiento de la obligación que se pretende ejecutar, aunado a (que) el domicilio del extremo demandado es el Municipio de Puerto Berrio…”, y remitió en consecuencia el expediente a las oficinas de reparto de la mencionada ciudad, “para lo de su cargo”2.
4. Recibidas las diligencias en la oficina de apoyo judicial, correspondió el asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien no aceptó el conocimiento deferido, pues, en su sentir, “…corresponde al demandante elegir el juez competente por el factor territorial, entre el juez del domicilio del demandado o el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, teniendo en cuenta la posibilidad que trae el estatuto procesal vigente, ello si se tiene en cuenta la cláusula de competencia, establecida en la disposición citada, esto es, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones ”3.
5. Planteada así la disputa, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.(Resaltado fuera del texto).
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
4. De conformidad con la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que en el caso analizado, la demandante seleccionó como fuero para radicar su demanda, el relativo al lugar de cumplimiento de las obligaciones, y en ese sentido, no era posible a ninguno de los juzgadores alterar esa elección que, se reitera, es del exclusivo resorte de la accionante, cuando al frente ella tiene foros o criterios concurrentes dentro del factor territorial.
De manera que establecido como fue en el pagaré anexado, que el lugar de cumplimiento de las obligaciones era la ciudad de Bogotá, acertada resultó la decisión del funcionario de la ciudad de Medellín, en el sentido de rechazar la actuación, porque esa fue la elección tomada por el demandante, la cual se debía respetar.
5. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, porque el foro escogido por el demandante fue el contemplado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, corresponde conocer de la acción promovida por la sociedad ALPHA CAPITAL S.A.S. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado4
1 Folios 9 y 10 del c. 1.
3 Folios 17 c. 1.
4 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.