Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC113-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02653-03
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se decide el incidente de desacato formulado por Claudia Mónica Patricia Martínez a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
A. Los fundamentos del incidente
Claudia Mónica Patricia Martínez Gallego, presentó acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá porque, en su sentir, aquellas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales «de legalidad, congruencia, mínimo vital, desconocimiento de la prueba y debido proceso», toda vez que en la sentencia de segunda instancia a pesar de haberse decretado que el demandado, Jhon Jairo Marín Ceballos, era cónyuge culpable de la ruptura matrimonial, no se pronunció sobre la cantidad y tiempo en que se fijaría la cuota alimentaria.
Además, en los fallos de primera y segunda instancia, si bien se estableció la residencia separada de las partes en contienda, omitieron señalar a partir de qué día el citado debía abandonar el inmueble en el que cohabitaban. No hubo pronunciamiento sobre el cuidado de los hijos, los gastos de crianza que le corresponden a cada cónyuge, en proporción a sus facultades, pues independientemente que los jóvenes sean mayores de edad, mientras sigan estudiando corresponden a los padre sus sostenimiento, lo que lleva a la obligación de decidir sobre este punto.
2. El conocimiento del asunto correspondió a esta Sala de Casación, que en proveído de 12 de agosto de 2019 lo admitió a trámite y ordenó ponerlo en conocimiento de las autoridades accionadas para los fines de rigor.
3. Mediante sentencia emitida el 22 de agosto de 2019, se concedió el amparo constitucional invocado respecto de la autoridad ad quem, probada la causal subjetiva establecida en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil y de establecer que la accionante era la cónyuge inocente, por lo que le asistía el derecho a reclamar alimentos de quien hasta ese momento fue su esposo, dispuso que ella debía adelantar el proceso correspondiente, cuando el mencionado numeral 3º del artículo 389 del CGP es enfático en indicar que al proferirse sentencia en asuntos como el acá censurado y en el caso en que haya lugar a la condena por concepto de alimentos a favor de alguno de los cónyuges debe existir pronunciamiento sobre el «monto de la pensión …».
En consecuencia, se ordenó a la autoridad Ad quem, proferir una nueva decisión que consultara la argumentación expuesta en precedencia.
4. La determinación fue objeto de impugnación. En fallo de 16 de octubre de 2019 Sala de Casación Laboral de esta Corte, confirmó lo resuelto en esta instancia.
5. El 30 de octubre de 2019, la tutelante promovió incidente de desacato a la orden de amparo emitida por esta Corporación, basada en que la autoridad accionada la incumplió, pues si bien en el fallo de 9 de septiembre de ese año, revocó los numerales primero y séptimo del fallo dictado por el juez de conocimiento y condenó a Jhon Jairo Marín Ceballos a cancelarle a su favor, el 20% del salario devengado en la persona jurídica Prabyc S.A.S., esta orden se dio solo a partir del mes de septiembre de 2019, lo cual resulta incongruente con la decisión dictada en sede constitucional, por cuanto debió precisarse que era a partir del 25 de mayo de 2018, fecha en la cual se dictó la sentencia de instancia.
Además, el 9 de septiembre de 2019 la Secretaría de la Corporación encausada, la notificó de tal decisión, vía correo electrónico, situación por la cual de forma oportuna solicitó aclaración y complementación de tal determinación, en cuanto al tema de la fecha, a partir de la cual se debe fijar el rubro de la cuota alimentaria, sin que hubiera algún pronunciamiento al respecto.
B. El trámite incidental
1. Por auto de 12 de diciembre de 2019 se requirió a la autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del amparo. [Folio 20, c.1]
2. En relación con el requerimiento la Corporación accionada no se pronunció.
3. Por auto de 12 de diciembre de 2019 se dio apertura al trámite incidental y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la parte accionada, requiriéndola para que informara las gestiones que adelantó para acatar lo ordenado. [Folio 25 y vuelto, c.1]
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca precisó que había acatado el fallo de tutela, por tanto no existía la vulneración de los derechos de la accionante y remitió copia de la providencia por medio del cual se negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 2 de septiembre de 2019.
5. En proveído del 22 de enero de 2020, se decretaron las pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación. Además se solicitó a la autoridad convocada que remitiera copia de la sentencia de 2 de septiembre de 2019, a través de la cual se ordenó cumplir con el fallo de tutela dictado por esta Colegiatura el 22 de agosto de ese año. [Folio 36, c.1]
5.1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca envió en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso objeto de censura. [Folio 55, c.1]
6. La accionante allegó escrito, por medio del cual informó que la solicitud de adición y/o complementación que presentó frente al fallo de 2 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal con la finalidad de acatar el fallo de tutela, fue rechazada el 14 de enero de 2020, con el argumento que había sido presentada de forma extemporánea, sin que se tomara en consideración, que solo el 9 de septiembre de 2019 fue notificada de vía correo electrónico de la nueva sentencia, por tanto su pedimento se presentó oportunamente, ya que acá no se debió tener en cuenta la fecha de la publicación del estado, sino la comunicación surtida vía electrónica. [Folio 48, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra la decisión denegatoria del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.
2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato
«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.» (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)
3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.
A efectos de establecer si en el asunto la Corporación judicial incidentada incurrió en el desacato que se le recrimina y, como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse al fallo de tutela.
4. En la sentencia emitida por esta Sala el 22 de agosto de 2019, se ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca «que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación que reciba de este fallo, profiera una nueva providencia atendiendo las consideraciones de esta sede constitucional».
Lo anterior se fundamentó, en que dicha Sala al emitir la sentencia del 24 de abril de 2019, desatendió lo previsto en el numeral 3º del artículo 389 del Código General del Proceso y el artículo 160 del Código Civil. A su vez, interpretó de forma equivocada el numeral 4º del artículo 411 ibídem.
En efecto, a pesar de haber hallada probada la causal subjetiva establecida en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil, relacionada con «El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres» y aun cuando estableció que la accionante era la cónyuge inocente, por lo que le asistía el derecho a reclamar alimentos de quien hasta ese momento fue su esposo, dispuso que ésta debía adelantar el proceso correspondiente, cuando el mencionado numeral 3º del artículo 389 del Código General del Proceso es enfático en indicar que al proferirse sentencia en asuntos como el acá censurado y en el caso en que haya lugar a la condena por concepto de alimentos a favor de alguno de los cónyuges debe existir pronunciamiento sobre el «monto de la pensión …», sin que el precepto 160 y el numeral 4º de la regla 411 del Código Civil, impongan la carga de iniciar otra actuación, pues éstos prevén, respectivamente, cuáles son los efectos del divorcio y a quién se deben alimentos.
Ante este panorama, era evidente que el cuerpo colegiado encausado no tenía por qué someter a la promotora del amparo a iniciar una nueva actuación en la que invocara el pago del porcentaje de la cuota de alimentos a cargo del demandado, más si tal concepto fue reclamado desde la presentación de la demanda y si se reitera, el demandado fue declarado cónyuge culpable.
5. Ahora bien, para dar cumplimiento a tal determinación, la autoridad judicial tutelada emitió proveído el 2 de septiembre de 2019, mediante el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la acá accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, para ello revocó los numerales primero y séptimo de esa decisión, que habían declarado no probadas las causales subjetivas de divorcio demandadas y el que levantó la medida cautelar decretada, y en su lugar dispuso:
«Primero: declarar probada la causal 2ª del artículo 154 del C.C. ‘El grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre y esposo’ del demandado Jhon Jairo Marín Ceballos siendo cónyuge inocente Claudia Mónica Patricia Martínez Gallego y condenar el cónyuge demandado, como responsable de la causal probada al pago de una cuota alimentaria para su esposa, equivalente al 20% del salario mensual del obligado, como empleado de la empresa PRABYC INGENIEROS S.A.S. previos los descuentos legales.
Séptimo: Comuníquese al pagador de la empresa PRBYC INGENIEROS S.A.S. para que a partir inclusive del mes de septiembre de 2019, descuente a su trabajador y acá demandado … el 20% de su salario, como cuota alimentaria en favor de su esposa Claudia Mónica Patricia Martínez Gallego, como cónyuge inocente de la causal de divorcio encontrada probada. …
2. En los demás pronunciamientos, se confirma la sentencia recurrida y su negativa de adición. …»
Para arribar a la anterior conclusión, se precisó que:
«En lo que toca con la causal segunda, el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de padre y esposo, claro es que desde la contestación de la demanda el convocado acepta el incumplimiento de su deber de vivir juntos que le impone el artículo 178 del C.C. en redacción del artículo 11 del decreto 2820 de 1974, en lo que refiere el débito conyugal. (…).
Conclusión suficiente para dar por establecido que sí es el demandado el cónyuge culpable de la causal segunda, aunque el Tribunal comparta la decisión del a-quo de descartar la acreditación de la infidelidad atribuida por el cónyuge al demandado, por la falta de prueba directa de la misma y la insuficiencia en los indicios que pusieran de los genéricamente alegados correos cruzados con otras mujeres, el pago de unos muebles, o la presencia de su vehículo en la entrada de la residencia en donde una de ellas vive, derivada de las documentales allegadas.
Al igual que lo normado en el artículo 160 del Código Civil que dispone «Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí».
Así como lo dispuesto en el artículo 411, numeral 4° del C.C. que señala «Que se deben alimentos: … . A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa».
Se considera necesario regular en éste trámite la cuota alimentaria con la que deberá el demandado contribuir a los gastos alimenticios de su esposa a partir de la ejecutoria de esta decisión por encontrarse probada la causal subjetiva del numeral 2° del artículo 154 del Código Civil ‘El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley le impone como tales y como padres’ que atendiendo los ingresos del demandado, según la liquidación de la nómina aportada con la demanda y no discutida por el demandado certificación de su empleador, y lo manifestado por la cónyuge, que suple todas sus necesidades personales, que hasta diciembre del año 2016 aportaba un millón seiscientos mil pesos al hogar, que ella es la que paga la seguridad social de sus hijos, quien los tienes afiliados, cancela su salud y pensión, pues es contratista de la Alcaldía Mayor de Bogotá y aportó certificaciones expedidas por el ente territorial de contratos con aquella realizados desde el año 2010 hasta el año 2017, el último por 10 meses por la suma de $31.350.000,oo pesos, se señalará en una suma igual al 20% del salarios mensual del obligado, como empleado de la empresa PRABYC INGENIEROS S.A.S. previos los descuentos legales y se mantendrá entonces la medida cautelar. (…).
Por ello, se atiende su reclamo de fijación de alimentos al cónyuge demandante y su oposición al decretado levantamiento de la cautela de embargo del salario del demandado, que se mantendrá en adelante con el señalado propósito y en el determinado porcentaje al declarar probada la causal de incumplimiento de los deberes de esposo del demandado, y tener la calidad de cónyuge inocente la demandante y ser el cónyuge demandado declarado culpable de la causal por la que se decreta el divorcio. (…)».
6. Las anteriores consideraciones, evidencian que la autoridad judicial querellada tuvo en cuenta las directrices esbozadas en el referido fallo de tutela al proferir la nueva sentencia, sin que pueda predicarse que la providencia constitucional hubiese emitido orden alguna en cuanto a la fecha a partir de la cual se debía ordenar el pago de los alimentos de la tutelante, como de forma errada se indica en el escrito por medio del cual se promovió el incidente de desacato.
7. De otro lado, se debe precisar que el cuestionamiento de la accionante relacionado con la providencia del 14 de enero de 2020, por medio de la cual la Corporación accionada rechazo su solicitud de adición y/o complementación, constituye un hecho nuevo que no puede ser objeto de pronunciamiento mediante esta vía, toda vez que no fue debatido en el trámite de la acción de tutela, ni materia de pronunciamiento en la orden constitucional, ya que de efectuarse algún estudio, tal circunstancia sería contraria a la finalidad del incidente de desacato, pues sabido es que el análisis del juez que conoce de este asunto, se delimita por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, por tanto solo le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento
8. En virtud de lo expuesto en forma precedente, en esta instancia no se logra considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido en desacato a la orden de tutela, de ahí que resulte improcedente imponer sanción alguna.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato endilgado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE