Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 63001-22-14-000-2019-00109-01
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Correspondería dirimir la impugnación del fallo de 23 de enero de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela de Fabio Vengoechea contra el Juzgado Segundo Primero de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez del diligenciamiento.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió que se ordene dejar sin valor la providencia de 6 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Primero de Familia de Armenia homologó la declaratoria de adoptabilidad de su «nieto» de 12 años, porque aduce que incurrió en defecto fáctico al no apreciar adecuadamente el material probatorio.
2. La Magistratura de primer grado accedió a la salvaguarda y la Delegada del Ministerio Público impugnó, por lo que el paginario escaló a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos vincular a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el litigio «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», directriz que aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, en CSJ ATC1181-2017 se recordó:
Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. En el sub – examine, la discusión gravitó en torno al trámite de restablecimiento de derechos de un adolescente, cuya «abuela» de crianza es Amparo Silva Caizal y quien no fue llamada a este rito a pesar de haber participado en la actuación censurada y tener «interés jurídico» admisible en su desenlace; tampoco se intentó siquiera ubicar y «notificar» a los progenitores de aquél, siendo que la situación debatida lo imponía de cara a la protección de sus prerrogativas esenciales.
3. De ese modo, como el Tribunal pretermitió integrar el contradictorio con los prenombrados, es palmario el vicio de que se trató en el numeral 1º, por lo que se procederá a corregirlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 23 de enero de 2020, dejando a salvo la validez de las demás fases anteriores a su emisión, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Colegiado de origen para subsane la anomalía advertida en las motivaciones, esto es, «ordene la vinculación y notificación de Amparo Silva Caizal y de los padres biológicos del adolescente, si fuere posible».
Avísese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.
CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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