ATC882-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

ATC882-2020
Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-06
(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 19 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Martín Emilio Carvajal Carvajal. En tal virtud, ordenó a la aseguradora de riesgos laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre la petición radicada el 15 de mayo de 2018. Así mismo, la conminó para que autorizara, programara y suministrara al accionante los siguientes servicios médicos:

«(…) ULTRASONOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESIÓN ARTERIAL SISTÉMICA SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA y el medicamento LOSARTÁN, ordenados por el nefrólogo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23 de marzo de 2018».

También prescribió para el promotor un diagnóstico a través de especialistas que «determine con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios».

2. El incidentante, actuando en nombre propio, nuevamente pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, relató que a la fecha está pendiente de autorización la «CIRUGÍA DE CISTOSCOPIA TRANSURETRAL, ordenada el 16 de enero de 2020, por el Dr. HUGO LÓPEZ RAMOS, médico especialista de la CLÍNICA LA COLINA, en la ciudad de Bogotá», así como los controles por cardiología, los exámenes de «TOMOGRAFÍA COMPUTADA (sic) DE VÍAS URINARIAS, DE HEMOGLOBINA, DE ÁCIDO ÚRICO Y CITA DE CONTROL CON RESULTADOS».

Así mismo, señaló que «NO SE LE HA REALIZADO EL EXAMEN DE URODINAMIA (…) NI SE HA AUTORIZADO LA CITA MÉDICA POR NEFROLOGÍA con el Dr. RICARDO GUIVANNI PUERTO» y «QUE LO ÚNICO que le ha autorizado el representante legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL son los exámenes médicos de UROCULTIVO y el EXAMEN DE ECOCARDIOGRAMA DE ESTRÉS CON EJERCICIO».

4. Con memorial de 19 de junio siguiente, el apoderado general de la entidad requerida informó que:

i. «Es importante aclarar que la CISTOSCOPIA TRANSURETRAL no es una cirugía, ni ningún procedimiento quirúrgico, al contrario, este procedimiento hace referencia a un examen médico ambulatorio (…), [y que] en conversaciones telefónicas con el Sr. MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL le fue informado que, por motivos de la cuarentena, así como por las patologías de base presentadas por el actor, situación que genera una mayor vulnerabilidad al COVID-19, se dispuso continuar su tratamiento con el personal médico ubicado en la ciudad de Cúcuta, ciudad de residencia del incidentante».

ii. «El Sr. MARTÍN EMILIO CARVAJAL fue valorado el 19 de septiembre de 2019 por el médico nefrólogo RICARDO GIOVANNI PUERTO adscrito a la CLÍNICA FOSCAL, profesional que determinó que la cita de control debía realizarse hasta dentro de seis (6) meses».

iii. «Frente a las valoraciones de Cardiología y Urología, las mismas fueron autorizadas el 26 de febrero de 2020 (…), [pero] en razón a la emergencia sanitaria (…), la aerolínea AVIANCA canceló todos los vuelos tanto nacionales como internacionales (…), situación que nos ha impedido materializar los traslados requeridos por la parte incidentante».

iv. «El 13 de abril de 2020 se emitió la Autorización 4258261 por medio de la cual se concedió el examen denominado TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA DE VÍAS URINARIAS, el cual fue realizado por el INSTITUTO DIAGNÓSTICO MÉDICO -IDIME de la ciudad de Cúcuta».

v. «El 26 de febrero del 2020, se emitió la Autorización 4186727 mediante la cual se procedió a garantizar la cita de control por la especialidad de nutrición».

vi. «Respecto a la dispensación del medicamento LOSARTÁN, se observa que la única prescripción médica que aporta el Sr. MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL fue la expedida el 18 de septiembre de 2019, siendo así, LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. -ARL procedió a dispensar el medicamento en tres oportunidades».

vii. «[Sobre los exámenes de hemoglobina y ácido úrico], atendiendo a orden médica presentada por el incidentante, el pasado 13 de abril de 2020 se emitió la Autorización 4258233».

5. Con decisión de 3 de julio de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta inició formalmente el incidente de desacato contra Patricia Sierra Molina, en su condición de gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, y requirió a la Superintendencia de Salud –Regional Nororiental, para que en el término de dos (2) días, contados desde la notificación, realice la actuación administrativa que estime pertinente y presente informe al despacho.

6. Un funcionario de la Superintendencia de Salud manifestó que «por parte del Grupo de Tutelas se dio traslado del requerimiento a la Dirección de Protección al Usuario, quienes son los competentes para dar cumplimiento a lo ordenado».

7. Con auto de 15 de julio de este año, el tribunal a quo abrió a pruebas el incidente de desacato y conminó nuevamente a la ARL Equidad Seguros para que «informe respecto de la prestación de los servicios de salud requeridos por el afiliado Martín Emilio Carvajal, e informe los motivos por los cuales no le ha autorizado la cirugía de cistoscopia transuretral, examen de Urodinamia, control con medicina interna, nefrología, con nutricionista, y el suministro del medicamento Losartán».

8. El incidentante allegó nuevo escrito en el que refirió que «el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, NO LE HA ENTREGADO Y NO LE HA AUTORIZADO al suscrito sus medicamentos, que son: SATOREN 100 MG NOVENTA TABLETAS, AMLODIPINO (sic) 5MG SESENTA TABLETAS, FOSFOMICINA TROMETAMOL CANTIDAD TRES (03) SOBRES y el medicamento WINADEINE cantidad NOVENTA TABLETAS, estos medicamentos fueron formulados y solicitados el día 14 de julio de 2020».

9. Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato a la referida gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con tres (3) días de arresto conmutable por un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) y multa de otros dos (2) SMMLV.

10. Luego de proferida la amonestación, el apoderado general de la empresa querellada solicitó su revocatoria; y, seguidamente, pidió la nulidad de dicha decisión, en tanto la sancionada no tiene la capacidad para cumplir las órdenes impartidas.

11. Con determinación de 15 de septiembre de 2020, el tribunal desestimó los precitados requerimientos, comoquiera que en el trámite se observó el derecho al debido proceso y a la fecha no se ha acreditado el acatamiento de las órdenes.

12. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).

3. Para establecer si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.

En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, siendo sancionada.

4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron la actuación, esto es, la autorización y programación de los exámenes médicos prescritos por el médico tratante, así como garantizar «[los] demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios», deviene claro el cumplimiento parcial de los mandatos impartidos.

En efecto, según declaración del incidentante, a la fecha de iniciar el presente trámite, estaban pendientes de programación varias citas médicas; y, de acuerdo con el informe rendido por la entidad querellada, se acreditó que ya se autorizaron las siguientes: (i) control con el nutricionista, cita a la cual asistió el censor el 11 de marzo de 2020 y la empresa sufragó los viáticos respectivos; (ii) examen de ácido úrico y hemoglobina; (iii) servicios por cistoscopia transuretral y urodinamia, que fueron remitidos a la Sociedad de Urólogos de Norte de Santander; y (iv) la entrega del medicamento Losartán en tres ocasiones, de modo que, en relación con estos puntos, la vulneración se encuentra conjurada.

No obstante, aunque resulta incuestionable que la incidentada ha gestionado algunos servicios médicos destinados a cumplir las órdenes de tutela, es evidente que la observancia ha sido parcial, toda vez que, si bien las valoraciones prescritas por las especialidades de cardiología y urología ya fueron autorizadas, lo cierto es que no se acreditó que las mismas ya se hubiesen prestado; y, por el contrario, se informó que a causa de la pandemia del COVID-19 no se ha podido trasladar al memorialista a Bogotá para el efecto, pero tampoco se precisó el inicio de gestiones para que las referidas citas se realicen en la ciudad de residencia del promotor –como sucedió con otros requerimientos médicos–, en caso de que persista la imposibilidad de viajar a la ciudad de atención.

De otra parte, en relación con la valoración por nefrología, no se observa la autorización médica respectiva, pues, como bien indica el tribunal a quo, las órdenes aportadas sobre este aspecto corresponden a las enunciadas para los tratamientos por cardiología y urología (cd. tribunal, f. 50 y ss.); al paso que tampoco han sido entregados todos los medicamentos formulados al actor, v. gr., la «amlodipina (sic) 5mg tabletas», prestaciones que también se protegieron en la providencia que da origen a esta actuación, en la cual se relievó la necesidad de que el paciente no tuviese que acudir al juez de tutela cada vez que se le realice una prescripción médica, como queda en evidencia con este nuevo trámite incidental.

5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido la exima de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 2 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, a Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros.

Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS