ATC299-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

ATC299-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00786-00

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, Caldas, adscrito a ese Distrito Judicial, y, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. El señor Jhon Jairo Beltrán presentó acción de tutela en contra de la «ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA -TOLIMA SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE», por considerar que sus prerrogativas fundamentales «a la dignidad humana y derecho de información», le fueron quebrantadas por ésta, al no resolver ni dar trámite al derecho de petición «que fue recibido por la accionada» el 24 de enero del año en curso.
Es por ello que pretende a través del amparo, que se ordene a la convocada «dar respuesta concisa, congruente y de fondo al derecho de petición presentado en los términos que se solicita por el suscrito» (fl. 2, cdno. 1).

2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, Caldas (fl. 1 ib.), quien mediante proveído calendado 19 de febrero de los corrientes, resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que «no tiene jurisdicción en el sitio en donde ocurrió la presunta violación o amenaza que motivó al señor JHON JAIRO BELTRAN a presentar la acción de tutela», remitiendo entonces las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales del Municipio de San Sebastián de Mariquita -Tolima, para lo pertinente (fls. 6 y 7, ibídem).

3. Recibido el expediente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, en proveído del pasado 24 de febrero también rehúso la competencia, devolviendo el asunto al Juzgado remitente, tras considerar, en suma, que «el factor determinante de la competencia en materia de tutelas es el territorial, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 y respetando la designación fijada por el accionante» (fls. 2 a 4, cdno. 1).

4. Una vez recepcionó nuevamente el expediente, el Despacho de Manizales mantuvo su postura, por lo que lo devolvió inmediatamente al de Mariquita por auto del 3 de marzo del año en curso (fl. 9 cdno. 1), quien procedió a suscitar entonces, conflicto negativo de competencia mediante proveído del día 5 del mismo mes y año (fl. 7, cdno. 2).

CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).

Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».

De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.

2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.

3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); de ahí, que el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado, es la de

«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC439-2019).

4. En el caso bajo examen, el accionante eligió a los jueces de la localidad de Manizales (Caldas), para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar donde, de acuerdo con lo que se puede extraer de las documentales allegadas, adquirió materialidad la violación o amenaza endilgada a la Alcaldía de Mariquita -Secretaría de Tránsito y Transporte, es decir, donde se producen los efectos de la conducta que se cuestiona, relacionada con la no respuesta a la petición que le elevó en el mes de enero de la presente anualidad, a más de ser dicha ciudad su domicilio.

5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala que la competencia de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Beltrán Grisales, corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales (Caldas).

En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al accionante.

Notifíquese y cúmplase.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

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