Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC886-2020
Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00126-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre dos mil veinte)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 4 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió la acción de tutela promovida por Jerónimo Samir Gómez Muñoz contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Subsidio Familiar, el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante –FOSFEC, y, la Caja de Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades y los particulares convocados, con la mora en la entrega de las ayudas para la población cesante.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «conmine a la CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR DE CÓRDOBA –COMFACOR (…) que de forma inmediata, sin más dilación alguna, proceda a hacer efectiva la entrega de todos los beneficios de protección al cesante (…) que [ya] se encuentran aprobados».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que pese a que en el marco del Estado de Emergencia Social Económico y Ecológico decretado por el Gobierno Nacional, el Ministerio del Trabajo estableció una serie de beneficios de protección para la población cesante, los que vienen aplicándose desde el 20 de abril del año en curso, la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, hasta el 19 de junio pasado, en respuesta a la petición por él elevada, le informó que su postulación fue aprobada; sin embargo, el 24 de julio siguiente, tras requerimiento previó, le comunicó que dichos recursos estaban sujetos a la disponibilidad presupuestal del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante –FOSFEC y que mediante el Decreto 770 del 3 de junio de este año hubo una modificación en los auxilios, en los que se insta a las Cajas a «disponer de nuevos recursos de manera anticipada», trámite interno que se encontraba en desarrollo.
Señala que comoquiera que no solo transcurrieron más de 4 meses desde que se postuló, sino que, además es el responsable sus dos menores hijos y aún sigue desempleado, el 11 de agosto pasado solicitó nuevamente la entrega de los beneficios; no obstante, la persona jurídica convocada refirió que «debía seguir esperando, que se estaban haciendo los trámites», circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el resguardo suplicado, tras advertir que «actualmente COMFACOR no cuenta con recursos para pagar el subsidio a las personas que a pesar de encontrarse aprobadas se encuentran en lista de espera, como es el caso del accionante; y, si bien, pretende con esta acción constitucional que se ordene el pago del mismo, (…) dicha pretensión resulta improcedente, pues escapa de la órbita del juez constitucional, disponer del gasto social. Y, en este sentido del informe rendido, COMFACOR está realizando los trámites administrativos para obtener recursos adicionales y seguir pagando los subsidios, ello da cuenta que no se le ha negado el beneficio al accionante sino que a medida que se obtengan los recursos se efectúa el pago cronológicamente».
3. Impugnada la sentencia por el actor, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.
CONSIDERACIONES
1. Aunque literalmente el amparo constitucional incorporó a todas las mencionadas personas jurídicas, no cabe duda para la Sala que en lo tocante con la tutela presentada respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio de Trabajo, y, la Superintendencia de Subsidio Familiar, nada concreto se expuso en el relato fáctico en orden a explicitar los hechos o las omisiones respecto de dichas autoridades, en lo que atañe a la situación que constituye el detonante de la queja tutelar, pues, todo apunta a cuestionar puntualmente las actuaciones de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR, por la mora en el trámite y desembolso de los beneficios a la población cesante a los que el actor, asegura, tiene derecho.
2. De manera que, si ninguna acusación específica materializó la parte aquí interesada en torno a aquéllas autoridades del orden nacional, no resulta jurídico enlazarlas a este trámite; con otras palabras, no obstante describir los cargos por cuenta de los que se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Jerónimo Samir Gómez Muñoz dentro trámite administrativo referido en líneas anteriores, de ninguna manera le endilga cargos directos a las presuntas accionadas, por lo que se observa que la vinculación de las autoridades aludidas, es infundada, y por lo tanto su convocatoria a la presente acción resulta apenas aparente.
3. Cumple precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas, logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga, aisladamente, el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo, varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja. De otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.
4. En tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente involucran a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba -COMFACOR, que es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro y es la encargada de gestionar y entregar los beneficios a la población cesante de sus afiliados, precisamente del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante –FOSFEC, mecanismo por ellas administrado, el juez constitucional de primer grado, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171 que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, en este caso a los Jueces Municipales.
Esta Sala de tiempo atrás ha destacado, que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).
5. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Montería -reparto, para su conocimiento.
6. En torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación ha precisado de tiempo atrás, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC554-2019).
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 4 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a los Juzgados Municipales o de igual categoría de Montería -reparto, con el fin de que se realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite respectivo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.