Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00091-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte).
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Sería del caso decidir la impugnación del convocante frente al fallo proferido el 12 de agosto pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela que impulsó Javier Elías Arias Idárraga contra el Procurador General de la Nación, si no fuera porque se observa que en el rito de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1.- El activante reclamó el respaldo de su derecho esencial de «petición», que dijo estar siendo conculcado por la autoridad acusada, de la que suplicó, en síntesis, dar contestación a la solicitud escrita de «vigilancia judicial», presentada el 1° de noviembre de 2019.
2.- La demanda de amparo fue repartida al tribunal y con auto de 28 de julio de los corrientes la admitió a trámite. En el curso, la Procuraduría General de la Nación, a través de su oficina jurídica, pidió desestimar el ruego por ausencia de vulneración.
3.- Luego de surtidas las actuaciones de rigor el a-quo constitucional denegó la salvaguarda, comoquiera que «es falso, o por lo menos quedó sin probarse, que el accionante hubiera presentado su solicitud ante la entidad que aquí demanda».
4.- El censor impugnó sin elucidar motivos de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación.
2.- El artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 1983 de 2017, prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…» (se resaltó).
La cuestión descrita impone, entonces, concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación del Procurador General de la Nación como extremo pasivo del presente trámite; aspecto sobre el que se ha dicho:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
3.- En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la capital de Risaralda está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto se ha señalado que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.3 (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
De otro lado, en lo atañedero a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el mentado decreto 1983 de 2017, esta Corte precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4.- Por lo consignado se declarará la nulidad de lo actuado, para, en su lugar, disponer la remisión de la demanda tutelar a los Juzgados Civiles del Circuito de la capital risaraldense, en aras de que se asuma el reclamo constitucional de marras, según las reglas de reparto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2.- En consecuencia, remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad, para que, según las reglas de reparto, se le imprima el trámite de rigor al reclamo de marras.
3.- Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás notificaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En similar sentido, CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01, citada en: ATC2011-2019, 18 dic. 2019, rad. 2019-00046-01.
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
3 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.º 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.