Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
AHC141-2020
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00014-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación interpuesta por Luz Mery Sacristán Lozano frente al proveído proferido el 20 de enero último por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la solicitud de hábeas corpus que aquélla invocó contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario del mismo lugar.
ANTECEDENTES
1. La accionante rogó el amparo de su prerrogativa fundamental a la libertad personal aduciendo la prolongación ilegal de la privación de su autonomía personal porque «ya t[iene] el tiempo para [su] beneficio de la condicional o domiciliaria» y para el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas.
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. La actora está recluida en prisión descontando la pena de 224 meses que con sentencia del año 2010 le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al hallarla responsable del delito de secuestro extorsivo agravado; determinación que no fue apelada.
2.2. El despacho acusado, encargado de vigilar tal condena, por hallar insatisfechos, en su momento, los presupuestos legales para su buen suceso, el 25 de noviembre de 2016 improbó «la solicitud de permiso de hasta 72 horas» que le incoó la quejosa, el 5 de agosto y el 19 de diciembre de 2018 le negó «el beneficio de prisión domiciliaria» que también rogó; decisiones que cobraron ejecutoria sin recursos.
2.3. Adujo la reclamante que actualmente cumple con los lineamientos temporales para ser beneficiaria de la libertad condicional, la prisión domiciliaria y el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, acorde con la Ley 1709 de 2014, en concordancia con las sentencias T-640/17 y C-015/18 de la Corte Constitucional; que es responsable con la redención de su pena, su conducta ha sido ejemplar, adelantó su «tratamiento carcelario…[,] hi[zo] [su] resocialización[,] ya los subrogados están abiertos…[,] ya t[iene] los cursos del INPEC» (folio 2 y 3, cuaderno 1).
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pidió negar el resguardo porque la «accionante se encuentra legalmente privada de la libertad por disposición de autoridad judicial competente y a la fecha no ha cumplido la totalidad de la pena que pesa en su contra».
Destacó que la condenada «ha descontado…[,] entre físico y redención[,] un total de… (11) años, …(3) meses y… (19.8) días, intervalo inferior a la sanción de prisión de… (18) años y… (8) meses, que le fuera impuesta…[,] y a la fecha no hay petición pendiente de resolver» (folio 12, cuaderno 1).
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda porque «pretende la accionante hacerse beneficiaría de la prisión domiciliaria sin que repose dentro del cartular petición alguna elevada al Juzgado… tendiente a que se le otorgue dicho beneficio, lo que de contera trae como improcedente la solicitud constitucional…[,] toda vez que la interesada cuenta con otro mecanismo para acceder a la pena sustitutiva aquí deprecado, como lo es, la solicitud de sustitución de medida consagrada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal» (folios 13 y 14, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa sin exponer los motivos de su disenso (folio 19, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente», por tal virtud, «esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:
Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHP, 18 dic. 2006, rad. 26665).
En armonía con lo anterior, los instrumentos internacionales de los derechos humanos consagran la garantía fundamental de la libertad del individuo; así por ejemplo, el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»; de igual manera, el artículo XXV de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre manda que ningún individuo puede ser privado de su libertad «sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes»; del mismo modo, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece la prerrogativa a un pronta resolución de la situación jurídica luego de que una persona es capturada por causas legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad de su detención para obtener su libertad; igualmente, el artículo 7° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prevé, entre otras cosas, que «[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios».
Como se aprecia, el estándar internacional sobre la salvaguarda de la libertad es de gran importancia, pues prohíbe expresamente la privación arbitraria e ilegal de la misma e impone la obligación a los Estados de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso efectivo, con el propósito de que la persona pueda impugnar la detención a la que fue sometida. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que:
Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.1
Y en relación con el derecho a controvertir la legalidad de la privación de la libertad ante una autoridad judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que:
La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido. Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez, rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que en ningún caso puede tener la facultad de ejercer la función jurisdiccional.2
2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente; además, la Corte ha considerado que este mecanismo es un instrumento excepcional que no puede utilizarse como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles», por el contrario:
…se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción (…)” (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. 26811).
A su vez, la jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de este remedio excepcional en los siguientes casos:
[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)
[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04-, entre otras) (CC C-187/06).
3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la autonomía personal de Luz Mery Sacristán Lozano se ha prolongado ilegalmente, por cuanto acorde con el término que ha descontado de la condena que le fue impuesta, en su sentir, debe ser excarcelada, ya sea, concediéndole la libertad condicional, la prisión domiciliaria o el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas.
La decisión del a-quo constitucional será confirmada por las siguientes razones:
a.) La reclusión intramural de la reclamante obedece al proceso penal seguido en su contra por el punible de secuestro extorsivo agravado, en el que fue condenada a 224 meses de prisión por el Juzgado accionado, mediante sentencia dictada en el año 2010, la cual no fue apelada.
Por consiguiente, la accionante no se halla injustamente privada de la libertad, pues está claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden judicial.
b.) Así las cosas, destacando que acorde con lo acreditado en este trámite, la accionante no interpuso ningún recurso frente a las decisiones de 25 de noviembre de 2016 (que improbó «la solicitud de permiso de hasta 72 horas» que incoó), 5 de agosto y 19 de diciembre de 2018 (que le negaron «el beneficio de prisión domiciliaria» que rogó), aunado a que las diferentes alegaciones actuales expuestas en la demanda de amparo no han sido planteadas ante el funcionario natural de conocimiento del asunto (actualmente Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué), a quien legalmente compete hacer un pronunciamiento al respecto, el presente ruego tuitivo se torna inviable, dado que al juez constitucional de hábeas corpus le está vedado usurpar atribuciones que el legislador defirió al fallador ordinario.
Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:
4. De la información suministrada a este Despacho… por el Juez encargado de vigilar la sanción impuesta al accionante…, se colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el aludido juzgador… acotó “(…) no haberle vulnerado… el derecho a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se evidencia petición alguna [en ese sentido] por parte del condenado”.
Así las cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber del supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los aspectos presuntamente violadores de la citada garantía fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia.
Un análisis contrario al efectuado, dejaría
“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”3.
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…)
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”4 (sublínea fuera de texto).
En un pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Penal ratificó la postura descrita en los proveídos anteriores, indicando:
“(…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
“Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial (…), no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066)”5 (subraya y negrilla original).
5. En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al funcionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.
Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si los supuestos fácticos aquí trazados como puntal de su pretensión, se subsumen en alguna de las causales jurídicas previstas para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.
6. Por los fundamentos antes narrados, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada… (CSJ AHC3729-2016, 16 jun., rad. 2016-00096-01).
4. En consecuencia, se respaldará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirma el proveído materia de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario de conocimiento.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Caso Castillo Pezo contra Perú, Párrafo 102 (1999). Tomado de O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera Edición. Bogotá, abril de 2004. Pág. 285.
2 Caso Levoyer Jiménez contra Ecuador. Párrafo 67 (2000). Ibídem. Pág. 336.
3 Auto, 3 may. 2007, rad. 00002.
4 Hábeas corpus, 12 mar. 2013, rad. 40891.
5 CSJ AHP755-2016, 1° abr., rad. 47819.