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ATC351-2020
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00102-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Javier Andrés Correa Quiceno contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo constitucional aduce la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente conculcados porque una anterior acción de tutela, en la sentencia que la dirimió 12 de junio de 2015 le fue impuesta una sanción pecuniaria, por omitir pronunciarse acerca de esa petición de amparo, no obstante que dicha pena sólo procedía mediante auto interlocutorio al tenor del artículo 39 del C.P.C, posibilitando recurrirlo en reposición; a más de que tampoco se le notificó personalmente como dispone dicho precepto.
2. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque no cumplía con los requisitos de i) subsidiariedad, pues el tutelante no interpuso recurso de reposición frente a la decisión del 24 de octubre de 2019 en la que el despacho de circuito negó cesar los efectos de la sanción; ii) e inmediatez, porque se están censurando decisiones que datan de hace más de 6 meses, como son los fallos de tutela adoptados el 12 de junio de 2015, confirmado el 8 de julio siguiente.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para decidir el presente asunto en primera instancia y, por ende, la carencia de la misma por parte de esta Sala para desatar la impugnación propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo a aquélla, en tanto que las quejas invocados por el actor incluyen, la decisión que lo sancionó con multa impuesta por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en consecuencia, esta Corporación no era competente para conocer del presente trámite constitucional en primera instancia, sino esta colegiatura en virtud del artículo 16 del Código General del Proceso y por expreso mandato del Decreto 1983 de 2017.
En esa medida, el referido Tribunal debía ser vinculado por pasiva, lo que le impedía resolver válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, en primera instancia, esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en los numerales 5º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017), los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación reiteradamente ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo aquí considerado, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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