Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC352-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03283-03
(Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
Se decide el incidente de desacato promovido por Rafael Antonio Milla Comitre contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia T-451 de 22 de noviembre de 2018, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso de Rafael Antonio Milla Comitre, dejando «sin efecto la decisión proferida en segunda instancia el 28 de junio de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá… dentro del proceso ejecutivo singular n.° 2011-0444» y ordenó a la colegiatura demandada proferir «una nueva decisión siguiente estrictamente los lineamientos fijados y el análisis efectuado en esta providencia, según lo señalado en el numeral 45 de la parte considerativa de esta sentencia».
2. En atención a lo anterior, el tribunal demandado desató de nuevo el recurso de apelación incoado por el promotor del resguardo, contra la sentencia de 19 de enero de 2017 mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, «desestimó las excepciones que formuló… y, en consecuencia, ordenó proseguir la ejecución».
De dicha manera, emitió el proveído de 19 de enero de 2019, revocando la decisión del a quo al encontrar «próspera la excepción denominada “non adimpleti contractus”» por lo que se dispuso la terminación de la ejecución, la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas y se condenó «a la parte demandante a pagar a favor de los ejecutados, los perjuicios que eventualmente se hubieran causado con ocasión de las medidas cautelares y del proceso».
3. Para el accionante, con la anterior providencia no se materializó lo ordenado por la Corte Constitucional «ya que los cobros de impuestos y multas de tránsito que general la tenencia del vehículo que se entregó… a la señora Isabel García Barón, se siguen ejecutando a nombre del señor Rafael Antonio Milla Comitre [sic]», adicionalmente que «pese a tener una sentencia que obliga a la señora… a pagar estos gravámenes no se ha podido hacer nada pues lo único que ejecutó la señora Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, fue dejar sin valor legal el fallo que este despacho emitió antes de la tutela en referencia».
Por lo que solicitó, ordenar a «la señora Isabel García Barón, para que se ponga al día con estos gravámenes de impuestos de vehículo automotor… así mismo que pague los comparendos de infracciones de tránsito para poder proceder con el traspaso del vehículo automotor [sic]».
5. La colegiatura, por conducto del ponente, remitió copia del proveído por medio del cual se obedeció el «fallo de tutela T 451 de 28 de noviembre de 2018 [sic] proferido por la Honorable Corte Constitucional, en sede de revisión» (fls. 41 a 43).
6. Con auto del pasado 2 de marzo se dio apertura formal al incidente de desacato, disponiéndose correr el traslado de rigor a la autoridad encartada, a fin de que ejerciera su derecho de defensa (fl. 45), lo que efectivamente hizo enviando nuevamente la sentencia de segunda instancia (fls. 52 a 56).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en desacato a la orden de tutela impartida por la Corte Constitucional mediante fallo T-451 de 22 de noviembre de 2018.
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela, no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, por lo que le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, se autoriza legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. El caso concreto.
Del estudio de los informes y de las piezas procesales allegadas al expediente, cotejadas con lo resuelto mediante la sentencia de tutela cuya desatención se enrostra a la colegiatura accionada, la Sala establece que los magistrados receptores de la misma no entraron en rebeldía con lo allí decidido y en esas circunstancias se desestimará lo pretendido por el gestor del trámite incidental.
3.1. En efecto, la concesión del auxilio por parte de la Corte Constitucional, se produjo al encontrar que el juzgador ad quem dentro del compulsivo nº 2011-00444, en la sentencia de 28 de junio de 2017 incurrió en yerros específicos de procedibilidad del resguardo, por cuanto interpretó y aplicó indebidamente los artículos 1609 del Código Civil y 177 del Estatuto Procesal (defecto sustativo), amén que omitió valorar la totalidad de los medios de convicción existentes en el proceso (defecto fáctico en su dimensión negativa), de cara a la excepción formulada por el demandado, denominada «contrato no cumplido»
Para el Tribunal Constitucional el primer defecto se produjo en razón a que se omitió «que también existía una obligación a cargo de la demandante, que en ningún momento fue objeto de pronunciamiento… además… por aplicar… el artículo 177 del CPC únicamente a favor de la demandante cuando sobre ésta también recaía la obligación de probar o indicar por qué el señor Milla Comitre incumplió el contrato de transacción».
Por su parte, el otro yerro se materializó porque no se valoraron «el conjunto de obligaciones pactadas en el contrato de transacción y el testimonio del actor allegado como prueba trasladada donde se evidencia que la señora Isabel García Barón tampoco había devuelto el cheque» pues de haber cumplido con esa tarea «la solución del caso hubiera variado sustancialmente, dado que se trata de medios probatorios con incidencia directa en la decisión».
3.2. En punto de la orden dada, y teniendo como norte las falencias identificadas por el juez de tutela, la colegiatura querellada recordó que:
«(…) como las obligaciones materia de recaudo se derivan de un negocio jurídico (contrato de transacción suscrito el 3 de diciembre de 2007), ha de convenirse en que la ejecución en referencia revste naturaleza contractual y, por lo mismo, su viabilidad estaba supeditada a que la parte actora hubiera allegado con su demanda uno o varios documentos que evidenciaran, no solo que el señor Milla Comitre asumió la obligación de traspaso que aquí se cobra, sino también que Isabel García Barón (aquí ejecutante) si atendió (o por lo menos, que estuvo presta a hacerlo) las obligaciones que a su cargo generó la aludida transacción, entre ellas la de “efectuar la devolución del título valor – chque No. 4446223 del Banco de Bogotá, dentro de los próximos diez días a partir de la fecha, 3 de diciembre de 2007” (…)».
Dijo además que, como las prestaciones cobradas «no corresponden a obligaciones autónomas» sino que su origen fue un «negocio jurídico bilateral», correspondía al ejecutante acreditar la exigibilidad de las acreencias demostrando que «cumplió (o estuvo presta a hacerlo) con su parte de esa negociación» de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil; no obstante, en el asunto concreto
«(…) lejos de evidenciar ese correlativo cumplimiento de la ejecutante… lo que reflejan las probanzas… es que incluso para la fecha en que se radicó la demanda con que tuvo su inicio este proceso ejecutivo… la señora Isabel García Barón no había devuelto el cheque que inicialmente se le había entregado como garantía de pago… contingencia que, además de haber sido expresamente aceptada por la actora… también aparece corroborada con las copias que aquí se allegaron del proceso con radicación No. 2008 00058, el cual terminó a finales del año 2010, tras haber sido promovido… justamente con soporte en el cheque que ella debió haber devuelto a los ejecutados desde diciembre de 2007 (…)»
Resaltó también que, para la época «en que se radicó la demanda ejecutiva [Milla Comitre] no estaba en la obligación de atender las obligaciones que aquí se cobran» comoquiera que «en ninguna de las probanzas que obran en la foliatura permite colegir que el ejecutado estaba llamado a satisfacer, primero… la obligación que a su cargo generó el precitado contrato de transacción», habida consideración que el plazo de tres meses que tenía para materializar el traspaso del automóvil, era posterior al de diez días con que contaba Isabel García Barón para devolver el título valor entregado en garantía.
Y concluyó que:
«(…) el fracaso de la demanda ejecutiva no solo está motivado por las razones que recién se expusieron… sino también porque el contrato de transacción que se adosó a ese libelo incoativo, realmente no sirve de fundamento para reclamar el pago de “intereses de mora sobre la suma de $50.000.000”, “el valor correspondiente a la devaluación del vehículo” y “los gastos que genere el traspaso del vehículo”.
Ello, principalmente, por cuanto en la reseñada transacción… bien claro manifestaron los contratantes que la entrega y posterior traspaso del automotor que el ahora recurrente se obligó a efectuar a favor de la señora García Barón, correspondía a la única contraprestación de la obligación (dineraria equivalente a $50.000.000 y los intereses y gastos causados” y que “los gastos que genere el respectivo traspaso serán por cuenta de Yezmin Nabulsi Abusaid”, es decir, la inicial demandada que fue absuelta en primera instancia, sin protesta de la ejecutante.
(…) En resumidas cuentas, dada la vocación de prosperidad de la excepción “non adimpleti contractus”, se acogerá la apelación en estudio y, en consecuencia, se dispondrá la terminación del proceso (…)»
3.3. Como acaba de verse, la colegiatura a la que le correspondió resolver el recurso de apelación formulado por Rafael Antonio Milla Comitre contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, atendió la orden impartida por la Corte Constitucional, en la medida en que corrigió los yerros de orden sustantivo y fáctico detectados para resolver la instancia, tanto así que acogió la excepción formulada por el ejecutado (aquí actor) para dar por terminado el compulsivo.
Ciertamente, al revisar el fallo parcialmente transcrito no se avizora desobedecimiento alguno atribuible al tribunal demandado, sino que lo que se percibe es una confusión por parte del promotor, quien no ataca en sí las motivaciones del fallador, sino que pretende que a través de esta vía se obligue a su contraparte en el juicio civil a cumplir unas obligaciones estipuladas en el contrato de transacción celebrado entre ellos, fin ajeno a la naturaleza del incidente de desacato, máxime que dicha circunstancia no fue objeto de pronunciamiento en sede de tutela.
4. Conclusión.
Por cuanto de lo discurrido se advierte que hubo obedecimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a la orden impartida por la Corte Constitucional, debe declararse infundado el desacato deprecado por Rafael Antonio Milla Comitre.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA INFUNDADO el incidente de desacato promovido por Rafael Antonio Milla Comitre respecto del fallo T-451 de 22 de noviembre de 2018, y por tanto no hay lugar a imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de la presente actuación.
Notifíquese lo resuelto a las partes por un medio expedito.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE