ATC354-2020

2020

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MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ Conjuez ponente
ATC354-2020
Radicación No 11001402-30-000-2019-00747-01
(Aprobado en sesión de diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte

(2020).

ANTECEDENTES
El promotor del resguardo reclama el amparo do los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al
haberse 1 configurado las causales de defecto fáctico y error inducido, en la medida que la determinación tomada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva dentro de la acción reivindicatoria iniciada por el señor Otoniel 'Moyano Urriago contra el ahora tutelante (Rad.2015-00020-00), estaba sustentada. en una valoración defectuosa del acervo probatorio allegado al proceso.
En, consecuencia, solicita dejar sin efecto el fallo promulgado por el Tribunal Superior y en su lugar mantener incólume la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila): Por otra parte, en lo que se ha apreciado corvó una pretensión subsidiaria, el accionante solicita se adecuen las costas y agencias en derecho fijadas en la providencia atacada, por resultar "muy cuantiosas y afectar su mínimo vital y móvil".
La solicitud inicialmente presentada ante la Corte Constitucional fue luego remitida por competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, avocando el conocimiento él H. Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero.
Durante el trámite de esta' acción, la Sala Penal, con el propósito de integrar adecuadamente el contradictorio, vinculó a la Sala Civil de esta Corte, así como a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario reivindicatorio 2015-00020-00.
Mediante proveído de fecha 05 de novieMbre de 2019 '(STP- 15150-2019), la Sala Penal de esta Corporación, definió en
separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que según el legislador pueda afectar su buen juicio. De este modo, sólo pueden admitirse como impedimentos aquellas circunstancias qúe estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley – en el caso -de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal -, dado que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011­01687).
Confrontado el libelo introductorio con la providencia del 20 de junio de 2019 (STC-8085-2019), que en concepto de los H. Magistrados de la Sala de Casación Civil, resulta involucrada en la presente acción de amparo, emerge que la censura de ahora tiene relación con lo resuelto en ese entonces por la misma Sala; es decir, la discusión que pretende ventilarse en esta oportunidad cobija lo resuelto en la providencia STC-8085-2019, en la que se resolvió la ' acción de tutela presentada de nuevo por el hoy áccionante. Determinación que, además, fue confirmada en su momento por la Sala de Casación Laboral mediante proveído STL­11911-2019 del 27 de agosto de 2019.

Y procede la causal de apartamiento, porque esta se cimienta en la intervención en una decisión que tiene conexión con lo censurado por vía supralegal, donde además se trató de fondo el tema en cuestión. Lo anterior, no solo en la medida que la acción de amparo ahora decidida corresponde a la misma que en aquél entonces resolvió la Sala Civil, actitud que 'sirvió opera ser considerada como temeraria, con su consecuente reproche, en el fallo adoptado por la Sala Penal de esta Corte (STP-15150-2019) y que ahora es objeto de impugnación; sino además, porque la decisión de vincular a la Sala Civil al presente trámite de tutela, conllevó un reexamen de la decisión STC-8085-2019 por parte de la Sala de Casación Penal y en consecuencia su toma en consideración a la hora de decidir en primera instancia.
De esta manera, en orden a la causal de impedimento invocada, esto es, el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que la demanda de amparo involucra una sentencia que los H. Magistrados de esta -Sala han proferido, lo que supone una participación previa de los mismos; en consecuencia, podrá entenderse que se encuentran inhabilitados para decidir la presente impugnación, por lo cual habrán de ser separados de su conocimiento.
Esta decisión no involucra la manifestación de impedimento realizada por el doctor Ariel Salazar Ramírez, en la medida que en la fecha no funge como Magistrado de esta Corporación.

DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
ACEPTAR los impedimentos expresados por los Honorables Magistrados OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y LUIS, ALFONSO RICO PUERTA, para conocer de la presente impugnación.
Notifiquese

MONICA LUCIA FERNANDEZ MUÑOZ

Conjuez ponente

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez

JORGE SILVA FORERO

Conjuez

ANA ZENOBIA GIACOMETTO FERRER
Conjuez

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Conjuez