ATC346-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC346-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00855-00

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Palmira y Once de Familia de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Andrey Idalgo contra el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “Villa de las Palmas” de Palmira.

ANTECEDENTES

1. El accionante dirigió su escrito introductor al «Juzgado Civil del Circuito» de Cali que por reparto corresponda, pretendiendo que se ordene al Director del precitado establecimiento carcelario, que emita respuesta de fondo a la petición elevada (f. 6 Cd. 1).

Como sustento de la queja constitucional, señaló que radicó derecho de petición a la prenombrada autoridad, con el fin de obtener copia de unos documentos, sin que a la fecha se hubiera pronunciado al respecto.

Afirma que con posterioridad remitió otra petitoria, insistiendo en su solicitud, la cual tampoco ha sido resuelta por su destinatario.

2. El Juzgado Once de Familia de Cali, al que inicialmente correspondió conocer del asunto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el competente para conocer del resguardo, a prevención, es el Juez del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), por cuanto los hechos que originaron el amparo corresponden a dicha localidad, siendo esa jurisdicción la llamada a proveer. En consecuencia, allí remitió las diligencias.

3. El estrado judicial receptor también rehusó la atribución, tras considerar que «Como en este caso el actor, según se desprende de su misma petición (f.6 y 10, c.1) el actor esperaba recibir en Santiago de Cali la respuesta a la solicitud que le formuló al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, la Juez 11 de Familia en Oralidad de esa ciudad capital tenía completa competencia por la elección del promotor, quien libremente decidió formular su acción de tutela en aquella ciudad». Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales, respecto de los cuales por la materia de la causa, se detenta condición de superior funcional común; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.

2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.

En lo atinente al criterio por el factor territorial de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela el canon 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

Concuerda el anterior precepto con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el cual señala que «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».

Es claro que la solicitud de amparo es formulada para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, por ello el análisis que verse sobre la competencia para resolver el asunto requiere de unas particulares consideraciones en relación con el lugar en el que ocurre la vulneración o amenaza, y donde se concreten las consecuencias de la presunta transgresión, lo anterior, sin desconocer la selección del juzgador al que hubiere acudido el interesado para reclamar la protección de sus prerrogativas, circunstancias que deberán ser ponderadas al momento de decidir.

Lo anterior, resulta coherente con las precisiones que esta Corporación ha realizado en asuntos de similar contorno, en los que ha determinado lo siguiente:

«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848, ATP, 21 ene. 2010, rad. 46.120 y ATC2816-2017. 4 may. rad. 00913-00).

3. Caso concreto.

Analizado el sumario, cabe concluir que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Once de Familia de Cali, dado que es allí donde se producen los efectos de las actuaciones aducidas como vulneradoras en el resguardo, esto es, la falta de respuesta del derecho de petición, toda vez que en los memoriales radicados por aquel (f. 6 y 10 cd. 1), se indica claramente como dirección de notificación Cali; así mismo, el accionante dirige la tutela al Juez Civil del Circuito de esa ciudad (f. 1 cd. 1) y su comunicación la establece en la misma localidad (f. 3 ídem), por lo cual en cabeza de la prenombrada autoridad reside la competencia para conocer de esta acción.

Lo anterior, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza», norma sobre la cual la Sala ha precisado que su finalidad es:

«(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver, entre otros, CSJ ATC2439-2016).

De modo que, contrario a lo sostenido por el primer funcionario involucrado en la causa, el factor determinante para radicar la competencia es el lugar donde el actor optó por tramitar la tutela, siendo válida la elección del accionante, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona privada de la libertad, quien actúa por conducto de apoderado, el cual tiene su domicilio en la ciudad de Cali.

4. Conclusión.

De conformidad con las premisas precedentes, es la primera de las autoridades en contienda la llamada a dirimir el asunto conforme las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Once de Familia de Cali (Valle del Cauca) para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado