STC6910-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC6910-2020
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01123-01
(Aprobado en Sala virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación del fallo de 13 de agosto de 2020 proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jhon Álvaro Beltrán Rodríguez le instauró a los Juzgados Cuarenta y Siete Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El impulsor reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, legalidad, prevalencia del derecho sustancial y prevalencia de los principios constitucionales» y, en consecuencia, que «i) se declare sin valor y sin efecto las actuaciones del proceso desde el auto admisorio de la demanda [24 oc. 2017]; y ii) se ordene escuchar[lo] en calidad de demandado (…)».

Al efecto, señaló que el Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad admitió la demanda de restitución de inmueble (rad. 2017-01609) que Marco Aurelio Zambrano Gaviria le incoó por mora en el pago de la renta del predio ubicado en la carrera 111 n° 77-16 desde julio de 2008 (24 oct. 2017), posteriormente decretó el embargo y secuestro de bienes muebles y la quinta parte de lo que excediera el salario mínimo mensual legal vigente (28 nov. 2017).

Adujó que contestó el libelo, solicitó ser «escuchado sin dar aplicación al inciso 2° numeral 4° del artículo 384 del C.G.P.» y propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 4° del artículo 133 del C.G.P. (24 abr. 2018).

Relató que no se tuvo en cuenta los medios exceptivos formulados por extemporáneos, y que previo a resolver la aspiración anulatoria se le requirió para que acreditara la cancelación de los cánones so pena de no ser oído (30 may. 2018), proveído que recurrió en reposición y en subsidio en apelación informando «que el contrato no estaba vigente».

Sostuvo que el estrado cognoscente, en principio revocó dicho auto y dispuso escucharlo corriendo traslado de la «nulidad» (9 jul.), pero ante el recurso horizontal que interpuso Zambrano Gaviria «rechazó la nulidad» soportado en que «la causal invocada debió ponerse en conocimiento a través del recurso de reposición contra el auto admisorio al tenor de los artículos 100 y 135 del C.G.P.» (26 nov. 2018).

Contra la última providencia presentó reposición y apelación, sin éxito (12 feb. 2019), por lo que acudió en queja, que fue concedida (12 mar.), pero el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito «declaró bien denegado el recurso de apelación atendiendo que el trámite es de mínima cuantía» el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito (12 jul.).

Finalmente aseveró que se dictó sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento, con la consecuente orden de restituir el inmueble (5 ag. 2019), y posteriormente se libró mandamiento ejecutivo en su contra (11 dic. 2019).

2. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá narró lo rituado en el juicio objeto de denuncia, y resistió los anhelos de Beltrán Rodríguez.

María Idaly Niño dijo que «dada la convivencia con el accionante hasta mediados de 2013, le consta que se tomó en arriendo el inmueble objeto del proceso desde el 1° de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008; que lleva más de 6 años en el predio en el cual ha hecho arreglos, mejoras y pagando los impuestos, le compró los derechos de posesión y tenencia a Antonio José Beltrán y que en el mes de enero inició demanda de prescripción adquisitiva de dominio (…)».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

No otorgó el amparo ya que «la actuación de los operadores judiciales accionados no se encuentra apartada de los postulados normativos y jurisprudenciales, no lucen arbitrarias ni injustificadas y corresponden al desarrollo del proceso y las actuaciones propiciadas por las partes (…)»; además echó de menos el requisito de la inmediatez.

Impugnó el gestor insistiendo en las alegaciones del escrito genitor.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada a este trámite muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación del veredicto opugnado, pues lo cierto es que transcurrieron más de seis (6) meses desde que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá desató el recurso de queja (12 jul. 2019) y que el estrado de conocimiento emitió el fallo (5 ag. 2019), hasta cuando el impulsor ejerció esta excepcional senda (3 ag. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra sus pretensiones, ya que si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para incoar este instrumento tuitivo y residual, sí se impone hacerlo en un «plazo razonablemente prudencial», que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales».

Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este mecanismo frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que la petición superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC5611-2020).

Adicionalmente, cabe resaltar que el actor no expuso causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosó prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate constitucional el actuar de los funcionarios reprochados, en razón del prolongado e inexcusable mutismo de Beltrán Rodríguez.

2.- Así las cosas, se ratificará el veredicto confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS