Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC6909-2020
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00087-01
(Aprobado en sesión dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2019).
Se desata la impugnación del fallo dictado el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela promovida por Javier Elía Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Audifarma S.A., el Consejo Seccional de la Judicatura y el Ministerio Público, ambos de Risaralda; las Alcaldías y las Procuradurías de Pereira y Santa Marta.
1.- El libelista acusó a las autoridades convocadas de quebrantar su derecho al debido proceso y solicitó que se ordene: i) Al juzgado encartado, acumular las acciones populares que ha propuesto contra Audifarma, con la finalidad de dar aplicación al principio de economía procesal; ii) Al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que le informe «la suerte que han corrido todas mis quejas y solicitudes de vigilancia judicial que se hayan presentado contra e[se] despacho (…)», y, aporte copias de esas reclamaciones.
En compendio, aseguró que en el «despacho tutelado se encuentra la acción popular (…) de radicado número 2016 481, a la que he solicitado se acumule a la acción (…) 2016 534, (…)»; sin embargo, el despacho judicial ha sido renuente a ello, lo cual resulta contrario al precedente existente sobre este tema.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a proporcionar los datos de los sujetos e intervinientes del juicio censurado.
Audifarma S.A. y la Defensoría del Pueblo Regional -Risaralda exhortaron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
La Alcaldía de Pereira dijo atenerse a lo que resulte probado en la actuación.
La Presidencia del Consejo Seccional de Risaralda adujo ser ajena a la queja concerniente al impulso de la acción popular debatida, remitió la relación de las vigilancias judiciales presentadas por Arias Idárraga y comunicó que la mayoría han sido archivadas porque el interesado guardó silencio al requerírsele complementar sus argumentos.
3.- El Tribunal negó el amparo por encontrarlo prematuro, en tanto el auspiciante debió esperar que se le resolviera la rogativa de «acumulación» que elevó ante el juzgado denunciado, y por subsidiariedad, en tanto no acreditó haber requerido a dicho despacho para que se manifestara al respecto, ni demostró que elevó alguna petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura tendiente al suministro de información sobre las vigilancias que ha formulado.
4.- El gestor atacó lo así dictaminado, pues, en su criterio, ha trascurrido un lapso holgado desde la fecha en la que elevó el pedimento de “acumulación”, por cuanto pasaron varios días hábiles de diciembre, enero, febrero, marzo, todo julio y agosto, sin que se haya adoptado alguna resolución.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, sólo se hará alusión a la falta de pronunciamiento de la juez enjuiciada sobre la “acumulación” radicada dentro de la acción popular que acá se controvierte, puesto que el punto atinente a la «información de las quejas y vigilancias» administrativas interpuestas por el censor ante el Consejo Seccional de Risaralda no fue reprochado.
2.- Aclarado lo anterior, es preciso indicar que acertó el a quo respecto de la inviabilidad del resguardo en aquellos eventos en los que se utiliza para soslayar los instrumentos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico o cuando se persigue, -como ocurre en este puntual caso-, un «pronunciamiento» alterno o prematuro del «juez de tutela» sobre una situación procesal, aspiración que sin lugar a dudas desborda la finalidad de este sendero excepcional y conlleva una arbitraria e indebida injerencia en la órbita, independencia y autonomía de los funcionarios encargados de dirimir los litigios (Cfr. CJS STC1985-2018).
De ahí que, esta Corporación con insistencia advierta que,
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
3.- No obstante, ese raciocinio no basta para confirmar el fallo opugnado, porque al margen de la pertinencia que puedan tener los argumentos del reclamante, lo cierto es que para la fecha en que acudió a este remedio especial (24 jul. 2020), había transcurrido un largo lapso sin que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira resolviera la petición de «acumulación de todas las acciones populares contra audifarma».
Debiéndose aclarar, que, si bien dicho escrito no cuenta con fecha de recibido, de acuerdo con las actuaciones adelantas en el juicio, se observa que fue radicado desde finales de diciembre del año pasado, por lo que han corrido más de cinco (5) meses, descontado el tiempo en el cual hubo suspensión de términos, esto es, desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020.
Circunstancia que aún persiste, pues del expediente digitalizado allegado a esta Colegiatura, no se ve una decisión en cuanto a tal solicitud, pese a que en proveído del 23 de julio de 2020 ordenó agregar al infolio unas comunicaciones enviadas por la Dirección Jurídica Distrital de la Alcaldía de Santa Marta.
Ese injustificado escenario de indefinición resulta significativa de cara a las dispensas inherentes al «acceso a la administración de justicia», una de las cuales es indudablemente la que asiste a los usuarios de obtener una solución tempestiva a las disputas que someten a su consideración, tal como lo preceptúan los cánones 5º y 6º de la Ley 472 de 1998, regulatoria de las “acciones populares”, el primero, define que este tipo de asuntos se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales, entre ellos, los de economía, celeridad y eficacia, y el segundo, consagra su trámite preferencial.
Disposiciones concordantes con el artículo 2º del Código General del Proceso, normativa que en forma categórica le impone a los jueces, entre otros, el deber de «dictar las providencias dentro de los términos legales» (cfr. art. 42, núm. 8 CGP), lo que se ratifica en el canon 117 ejusdem, donde se establece que «el juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos», – Codificación aplicable a esta acción atendiendo la mencionada regla 5º.
En este punto vale la pena destacar que pese a la naturaleza «subsidiaria» de esta senda, tratándose del incumplimiento de esas directrices por parte de quienes están llamados a impartir justicia, la herramienta contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política se abre paso ante aquellos eventos que,
«Denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (…). Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior». (CSJ SC 20 sep. 2011, 30 abr. 2013, rad. 2011 01853, reiterada en STC9091-2019 y STC10741-2018).
En idéntico sentido, esta Corte señaló que la intromisión constitucional en casos de «mora injustificada» debe circunscribirse a,
«la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018).
De esta forma, es evidente la rebeldía de la «juez» respecto del mandato 120 del Estatuto de Ritos Civiles, cuyo tenor literal previene, en lo relevante, que «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces (…) deberán dictar los autos en el término de diez (10) días, (…) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin» (Se destaca), período que se ve ampliamente superado en esta litis.
4.- Así las cosas, ante la inobservancia de los términos consagrados en el mencionado precepto, sin que se haya desvirtuado tal infracción, se revocará el confutado proveído y, en su lugar, se concederá el ruego, para disponer que el juzgado querellado, dentro del ámbito de sus funciones, defina la suerte de la «solicitud de acumulación» del contendiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, origen y naturaleza anotados y, en su lugar, OTORGAR la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, que en el término de diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la «solicitud tendiente a acumular todas las acciones populares contra audifarma», providencia que deberá comunicar a las partes en debida forma.
TERCERO: Notifíquese esta determinación por el medio más expedito a los implicados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS