AC2128-2020 (2015-00056-01)_1

2020

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AC2128-2020
Radicación n.° 18001-31-10-001-2015-00056-01
(Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Carmen Alicia Pulido Soler frente a la sentencia de 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, en el proceso de petición de herencia y reivindicatorio promovido por Marco Antonio Ortiz Pulido Y Valeria Martínez Ortiz contra la impugnante, Luisa Nerea Villate de Zaldumbide, Maialen Simón Villate, Katalin Simón Villate, Patrik Alain Simón Jean-Paul y el Banco de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la sustitución de demanda, los accionantes pretendieron, en esencia:
1.1. Que se declare «ineficaz, nula o inexistente» la condición impuesta en el repudio de la herencia que Martha Cecilia Ortiz Pulido hizo a favor de su madre Carmen Alicia Pulido Soler, respecto de la herencia del padre de la primera Marino Ortiz Jaramillo y adicionar la sucesión de este que se tramitó notarialmente.

1.2. En consecuencia, reconocer que los promotores, en condición de hijos de Martha Cecilia Ortiz Pulido y en representación de ella, tienen vocación hereditaria para suceder a su abuelo Marino Ortiz Jaramillo, y «tienen derecho a recoger la cuota que les corresponda como herederos en la sucesión intestada».

1.4. Cancelar los registros de los instrumentos protocolarios mediante los que se confeccionó la liquidación sucesoral que debe hacerse nuevamente.

1.5. Condenar a Carmen Alicia Pulido Soler de Ortiz, «en petición de herencia», a restituir a la masa sucesoral del fallecido Marino Ortiz Jaramillo los bienes que ella adquirió mediante adjudicación efectuada en la partición, junto con «sus aumentos, frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado o, en su defecto, al pago de su valor desde la contestación de la demanda hasta su restitución material».

1.6. Declarar que las transferencias del derecho de propiedad que sobre varios bienes adjudicados hizo Carmen Alicia Pulido Soler son inoponibles a los demandantes. En consecuencia, condenar al Banco de Bogotá, Luisa Nerea Villate de Zaldumbide, Maialen Simón Villate, Katalin Simón Villate y Patrik Alain Simón Jean-Paul, «en acción reivindicatoria», a restituir a la masa herencial del causante Marino Ortiz la parte respectiva de los inmuebles identificados en la demanda, así como «sus aumentos…, frutos civiles y naturales percibidos y… que [se] hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, o en su defecto, al pago de su valor, desde la contestación de la demanda hasta su restitución material».

1.7. Ordenar el registro de la sentencia y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio realizados por los demandados.

2. Las pretensiones se fundaron en los siguientes hechos (folios 68 a 76 del cuaderno 1):

2.1. Los demandantes son hijos de Martha Cecilia Ortiz Pulido quien, a su vez, es hija de Marino Ortiz Jaramillo y de Carmen Alicia Pulido Soler, así como hermana de Juan Carlos Ortiz Pulido.

2.2. Martha Cecilia y Juan Carlos Ortiz Pulido, hijos del causante Marino Ortiz Jaramillo, repudiaron la herencia «a favor de [su] sra. Madre [Carmen] Alicia Pulido Soler», a pesar de que el negocio jurídico de repudiación debe ser puro y simple, sin condicionamientos de ninguna especie que puedan restarle eficacia. En consecuencia, el repudio es válido mientras que la «condición» no lo es, razón por la que ésta última se reputa «ineficaz, nula o inexistente».

2.3. En virtud de este repudio, los demandantes, dada su condición de hijos de Martha Cecilia Ortiz Pulido y nietos del de cujus, «adquirieron a partir del momento… en que se hizo la repudiación, el derecho a reclamar los bienes sucesorales del causante, por derecho de representación».

2.4. Apenas les fueron adjudicados los bienes identificados en la demanda, la convocada Carmen Alicia Pulido Soler los enajenó al Banco de Bogotá (el 50% de uno de ellos) y a Valeria Martínez Ortiz contra la impugnante, Luisa Nerea Villate de Zuldumbide, Maialen Simón Villate, Katalin Simón Villate y Patrik Alain Simón Jean-Paul (el 100% del otro).

3. Al contestar la demanda, Carmen Alicia Pulido Soler planteó las defensas que tituló «caducidad y/o prescripción de la acción de petición de herencia», «prescripción adquisitiva del derecho de dominio» y «validez del repudio realizado por Martha Cecilia Ortiz Pulido» (folios 169 a 173 del cuaderno principal).
Por su parte, el Banco de Bogotá excepcionó «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva – Banco de Bogotá es titular del derecho de dominio del bien cuya reivindicación se pretende», «prescripción adquisitiva», «prescripción extintiva de la acción de petición de herencia y reivindicatoria de la herencia» y «falta de legitimación en causa por activa respecto del heredero Halet Ortiz Pulido» (folios 198 a 203 del cuaderno principal).

Luisa Nerea Villate de Zaldumbide, Katalin Simón Villate, Jean Paul Patrick Alain Simón y Maialen Simón Villate propusieron las defensas llamadas «validez del repudio realizado por Martha Cecilia Ortiz Pulido», «prescripción adquisitiva: caducidad de acción y/o prescripción extintiva de la acción judicial y falta de legitimación por activa y por pasiva» e «improcedencia de la reivindicación solicitada frente a [ellos]» (folios 308 a 315 del cuaderno principal).

4. Mediante auto de 28 de febrero de 2018 el a quo declaró probadas varias «excepciones mixtas» y negó la «de caducidad y/o prescripción de la acción de petición de herencia, prescripción adquisitiva del derecho de dominio y falta de legitimación de la parte activa, incoadas por la demandada [y ahora recurrente]… Carmen Alicia Pulido Soler» (folios 340 a 391 del cuaderno de excepciones previas).

Sin embargo, esta providencia fue revocada parcialmente el 30 de mayo de 2019 por el ad quem (folios 8 a 28 del cuaderno del Tribunal T. I folio 135), razón por la que, en últimas, solamente se mantuvo en firme la prosperidad de la defensa previa de falta de legitimación en la causa por activa del heredero Haleth Ortiz, lo que significa que se tuvo por no acreditada la prescripción extintiva en contra de los demandantes y adquisitiva a favor de Carmen Alicia Pulido Soler.

5. El 22 de marzo de 2018 el Juzgado Primero de Familia de Florencia, Caquetá, profirió sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones, así (folios 423, 436 a 441 del cuaderno principal):

(i) Declaró «sin eficacia jurídica… [el] repudi[o] en favor de… Carmen Alicia Pulido Soler, hech[o] por… Martha Cecilia Ortiz Pulido», por lo que el mismo debe considerarse «puro y simple».

(ii) Reconoció vocación hereditaria a Marco Antonio Ortiz Pulido y Valeria Martínez Ortiz, en representación de su progenitora Martha Cecilia Ortiz Pulido, en la sucesión de Marino Ortiz Jaramillo, así como el derecho a recoger por estirpes y en partes iguales exclusivamente la cuota o porción de herencia que le hubiere correspondido a su progenitora.

(iii) Ordenó rehacer la partición de la herencia de Marino Ortiz Jaramillo.

(v) Señaló que Carmen Alicia Pulido Soler debe restituir a la masa herencial $30’800.000 (indexados) así como los frutos civiles y naturales a favor de los demandantes Marco Antonio Ortiz Pulido y Valeria Martínez Ortiz, en los términos del artículo 1323 del Código Civil, quienes podrán reclamarlos a prorrata de su cuota, causados a partir de la contestación de la demanda de dicha convocada, esto es, el 3 de julio 2015.

(vi) Finalmente, instruyó oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos competente, para que realice las anotaciones de rigor.

6. En el suyo de 21 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, confirmó el fallo apelado por la convocada y, además, dispuso (CD visible entre los folios 17 y 18 del cuaderno del Tribunal, así como el 19 del mismo cuaderno):

(i) Negar las pretensiones reivindicatorias de Marco Antonio Ortiz Pulido y Valeria Martínez Ortiz contra Luisa Nerea Villate de Zaldumbide, Maialen Simón Villate, Katalin Simón Villate, Jean Paul Patrik Alain Simón y el Banco de Bogotá.

(ii) Adicionar el fallo del a quo en punto a condenar a Carmen Alicia Pulido Soler a restituir a la masa herencial del causante Marino Ortiz Jaramillo: a) mil ciento dieciocho millones ochocientos sesenta y tres mil quinientos nueve pesos ($1.118’863.509), por concepto de «condena por equivalente por la venta del inmueble ubicado en la carrera 14 n.º 18-46 de Florencia, folio de matrícula inmobiliaria 420-3424 de esta ciudad»; y b) ciento sesenta y seis millones ochocientos cuarenta mil veintisiete pesos ($166’840.027), correspondiente al valor asimilable «de venta del 50% del apartamento 505 ubicado en la carrera 19 n.º 131-04 de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria 50N-4060791».

(iii) Imponer a la accionada el pago de las costas y agencias en derecho.

6.1. Las anteriores determinaciones se fincaron en los siguientes razonamientos:

6.1.1. Aunque Martha Cecilia Ortiz Pulido repudió válidamente la herencia de su padre Marino Ortiz Jaramillo, ese acto jurídico debe entenderse realizado en forma pura y simple pues, por haberse hecho a favor de Carmen Alicia Pulido Soler, se le introdujo una «condición» prohibida por el artículo 1284 del Código Civil que, en consecuencia, carece de eficacia.

6.1.2. La discusión sobre el momento en que debe computarse el término prescriptivo no puede ser abordada durante la alzada, en virtud de que ese fenómeno fue negado al resolverse la respectiva excepción previa y, en consecuencia, la polémica al respecto quedó zanjada.

6.1.3. Por ser herederos, los accionantes están legitimados por el artículo 1325 del Código Civil para formular pretensiones reivindicatorias contra los terceros que han adquirido cosas hereditarias. Sin embargo, ese pedimento resulta impróspero en el caso concreto pues Luisa Nerea Villate de Zaldumbide, Katalin Simón Villate, Maialen Simón Villate, Jean Paul Patrick Alain Simón y el Banco de Bogotá están amparados por la buena fe.

Esto es así porque la sucesión ab intestato de Marino Ortiz Jaramillo fue liquidada mediante escritura pública y a ese trámite compareció Carmen Alicia Pulido Soler, quien resultó única adjudicataria de los bienes en virtud del repudio condicional que a su favor efectuaron Martha Cecilia y Juan Carlos Ortiz Pulido. Seguidamente, Luisa Nerea Villate de Zaldumbide, Katalin Simón Villate, Maialen Simón Villate, Jean Paul Patrick Alain Simón y el Banco de Bogotá adquirieron los bienes que eran de la adjudicataria Carmen Alicia Pulido Soler mediante los negocios jurídicos respectivos que celebraron con ella, sin que supieran o debieran saber que otras personas tenían mejores derechos sobre los mismos, razón por la que están amparados por la buena fe.

7. La demandada-impugnante sustentó el recurso de casación mediante cinco cargos que serán inadmitidos por incumplir los requisitos esenciales que se explican en la presente providencia.

PRIMER CARGO

Con fundamento en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, arguyó que el trámite se encontraba viciado de nulidad por falta de competencia derivada del factor territorial. A su juicio, según el numeral 12 del artículo 28 ibid (así como el 14 del precepto 23 del desaparecido Código de Procedimiento Civil), el proceso debía adelantarse ante el fallador del último domicilio del causante Marino Ortiz Jaramillo, es decir, Cartago (Valle del Cauca), y no en Florencia (Caquetá) donde, finalmente, se tramitó.

SEGUNDO CARGO

Bajo el amparo de la misma causal del cargo anterior, sostuvo que el fallo de segunda instancia adolece de invalidez por haberse omitido vincular al trámite a Juan Carlos Ortiz Pulido como litisconsorte necesario de la parte accionada, pues él y su hermana Martha Cecilia repudiaron la herencia del progenitor de ambos. Insistió en que esa falta es suficiente para quebrar la decisión dado que las pretensiones versaron sobre la eficacia del acto jurídico de repudiación herencial efectuado por ambos.

TERCER CARGO

A la luz del numeral segundo del artículo que consagra los motivos de casación en la ley 1564 de 2012, argumentó que la sentencia impugnada «viol[ó] indirecta[mente] la ley sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación» suasoria.

Razonó que ese defecto se presentó al momento de valorar «… el acto de repudio de la herencia» porque este, a diferencia de lo sostenido por el ad quem, no contiene una condición «sino una manifestación clara de la intención de los herederos universales, en el sentido que el patrimonio que a ellos les pudiera corresponder como consecuencia de la sucesión de su padre, le fuera adjudicado a su señora madre» Carmen Alicia Pulido Soler.

Transcribió la repudiación efectuada el 14 de febrero de 1996 y la parte de la sentencia del Tribunal donde se dispuso que ese acto jurídico había sido condicional, señaló que «no se entiende el raciocinio lógico realizado por el ad quem» para concluir que sí había una condición, y citó la definición que hace parte del artículo 1530 del Código Civil así como la prohibición plasmada en el 1284 de la misma obra.

Insistió en que se trata de un error «manifiesto» pues la conclusión del fallador no fue plasmada en el acto de repudio, dado que la intención de sus autores era «que la totalidad del patrimonio del causante quedara en cabeza de su señora madre» y no supeditarlo a un hecho futuro e incierto, como sin justificación entendió el Tribunal.

Arguyó que si a juicio del ad quem el mecanismo conducente para lograr la intención negocial de los herederos «no era a través de un repudio», resultaba imperativo que el fallador «adecuar[a el acto negocial respectivo] al ordenamiento jurídico [según] la voluntad de las partes» de acuerdo con el «principio general del derecho… dame los hechos que yo te daré el derecho…».

Finalmente, manifestó que los relatados defectos eran trascendentes porque el fallo le «otorg[ó] vocación hereditaria a Marco Antonio Ortiz Pulido y Valeria Martínez Ortíz en representación de su madre Martha Cecilia Ortiz Pulido» lo que «implicaría volver a realizar la sucesión» así como «la disminución del capital de mi representada en el cincuenta por ciento (50%) del capital adjudicado», lo que se traduce en «consecuencias económicas catastróficas para» la demandante-casacionista «que no está jurídicamente obligada a soportar».

CUARTO CARGO

Fincada en el primer fundamento de casación previsto en la disposición ya citada, acusó al fallo de transgresión recta de normas sustanciales por haberse dejado «de aplicar el artículo 2532 del Código Civil». Tildó de «inconcebible que el ad quem no haya realizado el más mínimo esfuerzo en dilucidar y resolver el problema jurídico referente a la prescripción…, sino que… escasamente [le] dedicó unas pocas líneas [para] analizar tan importante fenómeno jurídico».

Recordó la función y definición de la prescripción, sus clases, el contenido de los artículos 2512 y 2521 del Código Civil, las fechas de fallecimiento del causante y de inicio de la posesión de los bienes relictos por parte de la convocada-recurrente, así como el derecho que le asistía para «sumar a su posesión la de su antecesor», luego de lo cual sostuvo que aún en el escenario más perjudicial para la recurrente extraordinaria, se configuró la prescripción extintiva de los derechos invocados en la demanda.

QUINTO CARGO

De acuerdo con el numeral tercero del artículo que establece las causales de casación, indicó que la sentencia «no esta[ba]… en consonancia con las pretensiones de la demanda» porque en el pedimento séptimo se rogó condenar a Luisa Nerea Villate de Zaldumbide, Simón Villate Maialen, Simón Villate Katalin, Patrick Alain Simón Jean Paul y el Banco de Bogotá, pero la sentencia le ordenó a la convocada-recurrente Carmen Alicia Pulido Soler restituir a la masa herencial de Marino Ortiz Jaramillo $1.285.703.536 (mil doscientos ochenta y cinco millones setecientos tres mil quinientos treinta y seis pesos).

Manifestó que esa decisión «condenó a una persona diferente de la pretendida a restituir un bien no pretendido por los demandantes» y, en vez de negar, las «pretensiones por inepta demanda» se «adecu[ó oficiosamente la decisión] para favorecer a la parte actora».

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, puesto que no pretende una revisión integral del asunto en litigio ni del proceso, sino el escrutinio de la sentencia en pro de la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso, mediante la verificación de las causales invocadas por el recurrente o los motivos que oficiosamente pueden ser reconocidos.

Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen a la inadmisión. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre:

[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente
extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).

A continuación se examinarán, en el mismo orden seguido por la recurrente, los embates dirigidos contra la sentencia.

2. En primer lugar, se estudiarán en conjunto los cargos primero (nulidad por falta de competencia derivada del factor territorial) y segundo (invalidez por omitir la integración del contradictorio), los cuales versan sobre la misma figura y, por tanto, conducen a razonamientos similares.

El punto de partida para abordar la invalidez procesal como motivo de casación se encuentra en el propio texto de la causal invocada, es decir, el numeral 5º del artículo 336 ibidem. Según esa norma, la mácula correspondiente debe subsumirse en «algun[a] de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido
saneados», lo cual se traduce en que deben respetarse los postulados de especificidad (o taxatividad), convalidación (o saneamiento) y legitimación.

Por especificidad debe entenderse que, por regla general, la ley define taxativamente los motivos de anulación de los trámites, sin que, como línea de principio, pueda hablarse de nulidades tácitas. En otras palabras, las irregularidades tendrán la connotación de nulidades procesales exclusivamente cuando el ordenamiento adjetivo las tilde así, bien sea como ocurre en el artículo 133 del Código General del Proceso, que establece la mayoría de motivos, o en otras disposiciones como, por ejemplo, el artículo 103 ibíd, en punto a que la ausencia «del juez o de los magistrados [en las audiencias o diligencias] genera nulidad de la respectiva actuación» (se destaca).

La especificidad apunta, entonces, a que resulta inane alegar la existencia de irregularidades en la actuación que carezcan de la connotación de nulidades según la legislación procesal. De ahí que dentro de los requisitos para invocar la causal de casación a la que se viene haciendo referencia deba «expresar[se] la causal invocada», de conformidad con el artículo 135 ejusdem.

Por otro lado, el postulado de la convalidación emana del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, previsto en los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso, de acuerdo con los cuales, por regla general, las irregularidades no son perpetuas ni conducen indefectiblemente a la invalidación del trámite. Por supuesto, el mismo legislador ha considerado que algunos defectos son insubsanables, como es el caso de los previstos en el parágrafo del artículo 136 ibidem. Por tal razón, el contenido literal de la causal en comento exige que los vicios no «hubieren sido saneados» y el numeral 3º del artículo 347 ibid faculta a la Sala para inadmitir (o seleccionar negativamente) la demanda de casación cuando «los errores procesales… fueron saneados».

En igual sentido, el principio de legitimación emana del derecho al debido proceso como horizonte de las nulidades (art. 29 de la Constitución Política), pues el agraviado (léase, el afectado en su derecho al debido proceso) es el único autorizado para poner de presente la invalidez de la actuación adjetiva. Así las cosas, carecen de autorización para proponer una nulidad quienes han dado lugar a ella, omitieron invocarla en la primera oportunidad que tuvieron o la convalidaron actuando en el proceso luego de su ocurrencia sin proponerla, como sin ambages establece la segunda parte del precepto 135 de la ley 1564 de 2012.

Conviene recordar que en el embate inicial se deprecó la nulidad porque las reglas de competencia establecen que el proceso debía tramitarse ante los jueces de Cartago, Valle del Cauca (último domicilio del causante Marino Ortiz Jaramillo), y no los de Florencia, Caquetá.

Tal planteamiento no resulta de recibo por contrariar el postulado de la convalidación, pues con fundamento en el numeral 2º del artículo 347 ibidem, el mismo –en el hipotético caso de haberse configurado- fue convalidado por la recurrente-demandada Carmen Alicia Pulido Soler. Esto es así porque ella solamente invocó las excepciones previas de «caducidad y/o prescripción de la acción de petición de herencia», «prescripción adquisitiva del derecho de dominio» y «falta de legitimación [en la causa] de la parte activa», pero no la de falta de jurisdicción o de competencia (folios 1 a 3 del cuaderno de excepciones previas), lo que significa que compareció al proceso sin advertir la supuesta irregularidad de la que ahora, extemporáneamente, se queja, toda vez que no fue planteada como excepción previa. Adviértase que los artículos 135 y 136 ibidem establecen que «[n]o podrá alegar la nulidad quien… omitió alegarla como excepción previa» y que esta «se considerará saneada… [c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

Aunque la presente actuación se rige por la ley 1564 de 2012 por haberse interpuesto durante su vigencia el recurso de casación, comoquiera que el proceso inició en vigor del Código de Procedimiento Civil es sano precisar que a la luz de esta segunda reglamentación las consideraciones son idénticas, pues los artículos 143 y 144 del derogado cuerpo normativo también señalaban que «[n]o podrá alegar la nulidad quien… no la alegó como excepción previa» y que la misma «se considerará saneada… cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente».

En conclusión, resultan inadmisibles las argumentaciones de la demandada-recurrente planteadas en el primer cargo sobre la supuesta nulidad de la actuación por haberse llevado el proceso ante los jueces de Florencia y no los del que califica como último domicilio del causante (Cartago), pues, con independencia de cualquier otra consideración, la supuesta irregularidad fue convalidada.

Igual suerte corre el segundo embate, estructurado bajo la falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva que, a juicio de la convocada-impugnante, integraba el otro hijo del causante Marino Ortiz Jaramillo, Juan Carlos Ortiz Pulido, quien también repudió la herencia. Se afirma que ese cuestionamiento amerita ser repelido por la sencilla razón de que viene formulado por quien carece de legitimación para invocarlo.

Como se ha explicado, «[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla» (art. 135 Código General del Proceso), exigencia sobre la cual la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte ha esbozado que «solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad» pues «la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. n.° 2006-00429).
La demandada-impugnante Carmen Alicia Pulido Soler carece de legitimación para invocar la supuesta nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva porque ella sí fue vinculada al proceso y, por tanto, no resultó afectada su garantía fundamental al debido proceso, razón por la que carece de autorización para hacer valer el respectivo defecto.

Como si lo anterior fuera insuficiente, la Corte advierte que, a pesar de que el motivo casacional invocado consiste en que el «juicio [esté] viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley» (numeral 5º art. 336 ibid), la impugnante omitió presentar una sola causal de nulidad, pues se limitó a traer a colación el artículo 61 ibidem y el 83 de la regulación derogada, disposiciones atinentes a la figura del litisconsorcio necesario y las formas en que sus integrantes pueden ser vinculados a la actuación pero que de ninguna manera consagran que la falta de integración del mismo configure nulidad, lo que se erige en una razón adicional para repeler el segundo embiste.

Así las cosas, por las razones expuestas resulta procedente inadmitir los cargos primero y segundo.

3. Por otro lado, comoquiera que el tercer cargo versa sobre la violación indirecta de la ley sustancial es oportuno poner de presente que, según la regla 344 ejusdem, la misma debe sustentarse por el cauce (i) de un error de derecho, para lo cual deberán precisarse las disposiciones probatorias transgredidas así como «una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas» o (ii) de un yerro «de hecho manifiesto» que debe «singulariza[rse] con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae», siempre que se demuestre el yerro y se «señal[e] su trascendencia en el sentido de la sentencia».

Se rememora que la impugnante-demandada sostuvo que por yerros fácticos y jurídicos, el Tribunal había transgredido la ley sustancial por la vía mediata al concluir que el acto de repudio contenía una «condición» al haberse efectuado a favor de ella. Además, dijo que esa forma de proceder era manifiestamente errónea porque la repudiación carecía de una condición y trascendente porque le causó perjuicios económicos de considerable valor.

El cargo amerita inadmitirse, en primer lugar, por haberse abandonado el error de derecho, pues no fue citada una sola norma probatoria, exigencia necesaria para este tipo de defectos susceptibles de ser remediados mediante el recurso de casación. En segundo lugar, la impugnante no demostró la trascendencia del yerro, es decir, no se esforzó en dejar claro que se cometió una pifia de dimensión considerable, tan grave y notoria que, de no haberse cometido, hubiera servido para tomar una decisión diversa a la que se profirió (Cfr. CSJ. SC, 9 ago. 2010, rad. n.° 2004-00524-01, citado en CSJ AC098-2020, 23 ene. 2020, rad. n.° 2016-00230). Recuérdese que el epicentro de la trascendencia no está en sostener que la decisión es desfavorable para el recurrente, como parece entenderlo la impugnante, sino en acreditar con la argumentación suficiente que de no haberse cometido un yerro de considerable entidad, se hubiera proferido una decisión favorable al casacionista.

Finalmente, no debe pasarse por alto el desenfoque de la recurrente al señalar que el ad quem debía «adecuar» el acto negocial de repudio a la figura correspondiente para cumplir la intención de sus autores, pues el núcleo de la decisión impugnada no invalidó ese acto jurídico sino que lo tuvo como realizado de manera incondicional o, lo que es lo mismo, puro y simple.

Por las razones expuestas resulta inadmisible el cargo tercero.

4. De otra parte, en el cuarto embiste se planteó la violación directa de la ley sustancial por haberse omitido argumentar sobre la prescripción invocada por la convocada-recurrente, quien se dolió de que no se hubiere abordado en el fallo de última instancia «tan importante fenómeno jurídico».

Fácilmente se evidencia que este cargo resulta incompleto por haber dejado de atacar íntegramente los razonamientos que sostienen la sentencia del ad quem. Sobre este requisito la Sala ha indicado que «impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado (CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01), de suerte que las controvierta en su integridad… Exigencia explicable por cuanto los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad (Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01), siendo deber del promotor derruir todos sus fundamentos, para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación del remedio extraordinario» (AC2430, 18 jun. 2018, rad. n.° 2013-00429-01, citado en AC5141, 3 dic. 2019, rad. n.° 2016-00240).

La incompletitud del embate se advierte sin ambages en que, de forma expresa, el Tribunal manifestó que el debate en torno a la prescripción extintiva en perjuicio de los demandantes y adquisitiva a favor de la convocada-impugnante Carmen Alicia Pulido Soler se agotó en el momento en que fue negada la respectiva excepción previa, decisión que no fue apelada por la casacionista. Explicado de manera diversa, el Tribunal sostuvo que la ejecutoria de la decisión de 28 de febrero de 2018 mediante la cual el a quo negó la excepción previa «de caducidad y/o prescripción de la acción de petición de herencia [y] prescripción adquisitiva del derecho de dominio… incoadas por la demandada [y ahora recurrente]… Carmen Alicia Pulido Soler», cerró cualquier discusión al respecto, razonamiento que, pese a constituir uno de los cimientos del fallo atacado, no fue fustigado por la accionada-impugnante, dando paso a la incompletitud del cargo.

5. El embate final se formuló por incongruencia de la decisión, motivo casacional in procedendo sobre el que la Sala ha señalado que se configura al momento de «emitir[se] una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis. Incurre en incongruencia, además, cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra petita)» (AC5501-2019, 19 dic. 2019, rad. n.° 2016-00446).

La metodología para sustentar esta causal consiste en hacer una comparación objetiva entre las pretensiones y la parte resolutiva, la cual debe arrojar que el fallador desbordó el marco de su competencia al acceder a decisiones que no fueron demandadas ni pueden ser tomadas de oficio de acuerdo con las normas aplicables, o que dejó de resolver asuntos que fueron sometidos a su conocimiento.

En el sub lite, la demandada-recurrente calificó de inconsonante la decisión del ad quem porque en la pretensión séptima se deprecó condenar a Luisa Nerea Villate de Zaldumbide, Simón Villate Maialen, Simón Villate Katalin, Patrick Alain Simón Jean Paul y el Banco de Bogotá, pero resultó condenada Carmen Alicia Pulido Soler a restituir a la masa herencial de Marino Ortiz Jaramillo una suma específica, lo que, desde su perspectiva, se traduce en que fue condenada una persona diferente a las indicadas en los pedimentos y una adecuación oficiosa de la decisión con miras a «favorecer a la accionante».

El numeral 2º del artículo 347 del Código General del Proceso autoriza a la Corte a inadmitir la demanda cuando «los errores procesales aducidos no existen», supuesto de hecho que se configura en el caso concreto. Si bien es cierto que en la pretensión séptima no aparece por ningún lado el nombre de Carmen Alicia Pulido Soler y que en la sentencia ella fue condenada a restituir a la masa herencial del causante una suma específica, la convocada-recurrente pasó por alto que en el pedimento quinto del libelo (folios 77 a 78 del cuaderno principal) se deprecó:

Condenar a la demandada en petición de herencia, señora [Carmen] Alicia Pulido Soler de Ortiz, a restituir, para la masa herencial de la sucesión del causante señor Marino Ortiz Jaramillo, los bienes adquiridos en virtud de la adjudicación efectuada en la citada partición notarial, así como todos sus aumentos (accesiones), frutos civiles y naturales percibidos y los que se hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado o, en su defecto, al pago de su valor, desde la contestación de la demanda hasta su restitución material, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Esto muestra que la condena impuesta a la demandada-recurrente fue consonante con la quinta solicitud y que el ad quem respetó los confines de su competencia, es decir, que la sentencia es congruente y el supuesto defecto procedimental señalado en la demanda de casación, realmente, no se presentó.

Así las cosas, por haber sido congruente con lo pedido, resulta improcedente admitir el cargo quinto.

DECISIÓN

Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación de la referencia.

Por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previa tramitación de las copias solicitadas mediante memorial obrante a folios 25 y 28 del cuaderno de la Corte.

Notifíquese.

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE