Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02293-00
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Sería del caso decidir el «conflicto de competencia» que aparentemente enfrenta a las Comisarías de Familia Única de Pereira y Primera, Segunda y Tercera de Armenia, con ocasión de la solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar que promueve Luz Gladis Carupia1, si no fuera porque los elementos de juicio obrantes en la foliatura impiden colegir que dicha colisión esté formalmente suscitada.
Ahora bien, conforme al artículo 139 del cuerpo normativo en cita, «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
A la luz de este precepto, es claro que, ante una eventual falta de competencia, el respectivo juzgador debe (i) emitir un proveído en que formalmente así lo declare y (ii) remitir el expediente al funcionario que, a su juicio, deba conocer de las diligencias. Pese a ello, la Comisaría de Familia de Pereira (a quien en un comienzo le correspondió la causa) remitió directamente la foliatura a la Corte, sin haberse desprendido del asunto mediante providencia en firme y aduciendo como único sustento de ese proceder la información que obtuvo —por conducto de sendos correos electrónicos— de parte de las Comisarías Segunda y Tercera de Armenia, en cuanto a la «postura» que aparentemente profesan dichas entidades administrativas sobre la autoridad a la que correspondería impartir trámite al libelo introductor.
Justamente por ello, en el expediente no obra providencia emitida por las Comisarias Primera, Segunda o Tercera de la localidad recién citada en la que acepten, o rehúsen, el conocimiento de la actuación, escenario frente al cual es forzoso colegir que, hasta el momento, no se ha planteado formalmente una colisión de competencias que deba ser dirimida por esta Corporación. Por consiguiente, se devolverán las diligencias a la Comisaría de Familia de Pereira, para que imprima a la actuación el trámite que en derecho corresponda, de conformidad con las pautas a que se hizo alusión en esta providencia.
Así las cosas, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir el conflicto de competencia en referencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Comisaría de Familia de Pereira para que ajuste la actuación al trámite legalmente correspondiente, conforme a las pautas aquí destacadas.
TERCERO. COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver, entre otros, CSJ AC889-2019, mar. 13; AC3029-2018, 23 jul.; AC1102-2018, 20 mar.; AC764-2017, 14 feb.; y AC 5 Jul. 2013, rad. 2012-02433-00.