Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC223-2020
Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00010-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
Sería el caso entrar a resolver la consulta de la sanción impuesta el pasado 6 de febrero por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del incidente de desacato formulado por Sandra Milena López Serna en calidad de «agente oficiosa» de su menor hija Ana Sofía Blandón López, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no fuera porque se advierte que en el trámite se ha incurrido en una nulidad insanable, la cual debe declararse.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 10 de noviembre de 2014, la referida Corporación amparó las prerrogativas superiores de que es titular la citada menor, dentro de la acción de tutela por ésta presentada a través de su progenitora frente a la Dirección de Sanidad Militar, ordenando, en suma, a la citada autoridad, «autori[zar] el TRATAMIENTO INTEGRAL a la niña Ana Sofía Blandón López, el que llegue a requerir se encuentre o no incluido en el POS S, conforme al criterio del médico tratante para sus diagnósticos de encefalopatía hipoxicoisquémica severa -epilepsia, disfagia oral por pseudo paresia bulbar, displasia de cadera, epilepsia sintomática secundaria y de las que sean consecuencia de las anteriores».
2. Tras considerar que dicha Dirección militar no ha dado cumplimiento a lo dispuesto constitucionalmente, la tutelante solicitó la apertura de incidente de desacato en su contra (fls. 1y 2, cdno. 1.).
3. Frente a lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín dio inicio al respectivo trámite por auto del 20 de enero de los corrientes, vinculando desde ese momento al «Director de Sanidad del Ejército Nacional, Marco Vinicio Mayorga Niño» (resalte de la Sala) (fl. 22 ib.).
4. Agotadas cada una de las etapas correspondientes, en providencia del 6 de febrero pasado, se declaró en desacato al citado funcionario en calidad de Director del área castrense convocada, imponiéndole sanción consistente en arresto domiciliario por cinco (5) días, y multa equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v. (fls. 50 a 53, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, el incidente de desacato «[S]upone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC904-2019).
2. De ahí que la sanción está llamada a imponerse, únicamente cuando esté plenamente demostrado que el depositario de la tutela no ha cumplido con la orden impartida en la sentencia dentro del término establecido, de forma tal que, subjetivamente haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante. Así las cosas, indudablemente la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir lo ordenado por el Juez de tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, por comportar consecuencias de índole sancionatoria, al punto de poder existir una eventual restricción de su libertad, lo que supone necesariamente, que la persona a la que se le endilga la inobservancia de la orden de amparo esté plenamente identificada e individualizada.
Al respecto, esta Corporación precisó, de tiempo atrás, que «la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (CSJ ATC2943-2017).
3. Es por lo anterior, y siguiendo la misma línea de principio, que dada la esencia del incidente de desacato, es necesario que la persona investigada »se encuentre debidamente notificada de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado» (CSJ ATC698-2019). De este modo, no cabe duda que, desde el inicio del trámite incidental, resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela, pues de otro modo no podría garantizársele su derecho de defensa y de contradicción.
4. En el caso que se somete a examen, se revela de entrada que no se individualizó de manera correcta al funcionario llamado a responder, comoquiera que si bien la orden constitucional se impartió frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el titular de dicha dependencia desde el 23 de enero de 2020, es el Brigadier General Jhon Arturo Sánchez Peña, tal y como pudo verificarse en la página web de dicha entidad (fl. 5, cdno. Corte), razón por la cual ha debido éste ser inevitablemente vinculado al presente trámite por ser la persona llamada a cumplir la orden de tutela impartida a favor de la accionante.
5. Así las cosas, y ante la existencia de omisión de tal magnitud que vicia el trámite incidental, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio apertura al incidente de desacato reclamado, inclusive, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por Milena López Serna en calidad de «agente oficiosa» de su menor hija Ana Sofía Blandón López, a partir del auto de fecha 20 de enero de 2020, inclusive.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a todos los interesados por el medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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