AHC1108-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AHC1108-2020
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00823-01

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al proveído proferido el 7 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por Edwin Manuel Arenas Morales, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

ANTECEDENTES

1. Edwin Manuel Arenas Morales solicitó el amparo del derecho a la libertad personal, pues, en su sentir, tal garantía está quebrantada en la medida en que el 27 de mayo de 2020 se le concedió el beneficio de «prisión domiciliaria», empero, continúa en el centro de reclusión.
2. Como fundamento de la petición de libertad, expuso que:

2.1. Edwin Manuel Arenas Morales fue procesado por los delitos de hurto calificado y agravado, por lo que el 29 de septiembre de 2018 en la audiencia de legalización de captura, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, que actualmente está recluido «en la Picota».

2.2. Previo preacuerdo presentado con la fiscalía, el 27 de mayo de 2020 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio lo declaró responsable, en calidad de cómplice, de los punibles imputados, condenándolo a 29 meses de prisión.

Asimismo, conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, proferido por el Gobierno Nacional en el estado de emergencia sanitaria por consecuencia del Covid-191 se le otorgó prisión domiciliaria transitoria por el término de 6 meses.

2.3. Anotó el peticionario, en síntesis, que «a la fecha de hoy -6 de junio-, el director del Inpec del establecimiento de la Picota, a incumplido con la resolución judicial proferida por el Juzgado, la directiva transitoria 000009 del 20 de marzo de 2020 expedida por la misma entidad y el decreto 546 de 2020… sobre el traslado de los internos cuando se les concede dichos beneficios», pues «no tiene porque tener[lo] en estos momentos privado de la libertad… ya que [su] centro de reclusión no es la picota sino [su] casa de residencia como lo estableció el juez de la causa».

2.4. Refirió que ante la emergencia sanitaria como consecuencia del Covid-19 hace que su permanencia en la cárcel le vulnere sus prerrogativas a la salud y a la vida; además que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional deben ser de estricto cumplimiento, y «los procedimientos de los traslados por parte de los establecimientos carcelarios deben ser lo más expeditos o rápidos posibles por la situación del hacinamiento de los centros de reclusión».

2.6. Agregó que «han transcurrido 9 días» con privación ilegal en el centro de reclusión, por lo que pide se ordene de inmediato su traslado a su residencia en la ciudad de Villavicencio, tal como lo dispuso la autoridad judicial; destacó que es una persona de la tercera edad, que sufre de diabetes crónica y está en peligro con el COVID-19; además, porque en otras oportunidades se ha concedido el hábeas corpus en circunstancias similares a la suya.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- manifestó que el 27 de mayo de 2020 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió boleta de traslado a prisión domiciliaria del actor, con ocasión del decreto 546/2020, la que fue cargada al aplicativo SISIPEC WEB y el 2 de junio siguiente realizó el oficio de presentación de la PPL, dirigido al director de la cárcel; que «el traslado ha sido un poco complejo debido a todo lo que [se] sabe con ocasión del COVID-19, ya que el municipio de Villavicencio, entre ellos el establecimiento carcelario, han sido fuertemente afectados por esta pandemia»; que todos los traslados independientemente si son domiciliarios, deben ser coordinados por la Regional Central del Inpec.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El fallador de primer grado negó la salvaguarda suplicada tras advertir que el actor está privado de la libertad de manera legal, como consecuencia de una sentencia condenatoria que lo encontró responsable en la comisión de punibles.

Destacó que «la prisión domiciliaria no comporta la libertad del sentenciado, sino el cambio de lugar para purgar la pena, por lo tanto la tardanza en su cumplimiento no implica la restricción ilegal de ese derecho y el hábeas corpus no procede para hacer efectivo el trámite administrativo a que haya lugar».

Refirió que tampoco está configurada la prolongación ilícita de la privación de la libertad, pues lo acreditado es que se está adelantando los trámites pertinentes a fin de ejecutar el traslado del interno, sin embargo, «por más tardanza que se pueda advertir en la ejecución de esa orden, en puridad no configura una prolongación ilícita…, en la medida que la prisión domiciliaria no comporta la libertad del sentenciado, sino el cambio de lugar para purgar la pena, cerrando de tajo el paso a esta acción constitucional como medio para impulsar el trámite administrativo correspondiente».

Indicó que la acción constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el actor no ha formulado ningún tipo de solicitud tendiente a que el Juez competente haga cumplir su orden.

Agregó que los precedentes traídos por el actor en los que se concedió el amparo rogado, puntualmente por situaciones relacionadas con el Covid-19, «no tiene soporte normativo en nuestro derecho interno, y por ende, no constituyen precedentes de obligatorio cumplimiento, pues la Ley estatutaria que regula este derecho fundamental, sólo le da alcances de medio reparador para decidir si la privación de la libertad es arbitraria o se ha prolongado ilícitamente la misma, fundamentos estos que no se adecúan al caso de hábeas corpus tendientes a que se cambien o muten los sitios de reclusión».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó Edwin Manuel Arenas Morales reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la demora en ejecutar su traslado del establecimiento penitenciario a su residencia para continuar con la prisión domiciliaria, constituye una prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Añadió que sus garantías no están siendo protegidas por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, y que ante la emergencia sanitaria como consecuencia del Covid-19, el hábeas corpus «debe entenderse no solamente como acción de rango constitucional, sino como un derecho fundamental conexo con los derechos a la vida e integridad personal, lo que matiza al anotado mecanismo de un carácter integral».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:

Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).

2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos:
[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)

[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras) (CC C-187/06).

3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Edwin Manuel Arenas Morales se encuentra conculcado, en la medida en la que el fallo condenatorio proferido el 27 de mayo de 2020 concedió el beneficio de prisión domiciliaria transitoria por 6 meses, conforme las medidas adoptadas en el decreto 546/2020 proferido en el estado de emergencia sanitaria como consecuencia del Covid-19; empero, 9 días después aún continua en el centro de reclusión sin que se haya adelantado el traslado ordenado, por lo que, considera, dicha demora trae como consecuencia que su privación a la libertad esté prolongada ilegalmente.

La decisión del a-quo constitucional será confirmada por las siguientes razones:
a.) La reclusión de Arenas Morales actualmente obedece al proceso penal que se siguió en su contra, en el que valga anotar, el 27 de mayo de 2020 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, atendiendo el preacuerdo presentado junto con la fiscalía, dictando sentencia condenatoria, al encontrarlo responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, imponiéndole la pena de 29 meses de prisión, concediéndole la prisión domiciliaria transitoria, en los términos del Decreto Legislativo 546 de 2020.

Por consiguiente, Edwin Manuel Arenas Morales no se halla injustamente privado de la libertad, pues está claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden judicial.

b.) Por otra parte, conforme a la alegación del actor, de cara a que la privación a su la libertad está prolongada ilegalmente, en la medida en que no se ha materializado su traslado del centro carcelario a su residencia, a fin de continuar con la prisión domiciliaria, tal argumentación no tiene asidero jurídico, pues tal sustitución del sitio de reclusión sólo atañe al cambio de lugar para purgar la pena, por lo que la tardanza en los trámite administrativos para su ejecución, no implica que tal restricción sea ilegal.

Aunado a lo anterior, frente a los argumentos expuestos por el gestor en la impugnación, relativos al quebranto de sus prerrogativas al no atender a su favor las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional tras la declaratoria de emergencia sanitaria por el Covid-19, se advierte que tal reparo tampoco es de recibo, por cuanto contrario a lo afirmado, Edwin Manuel fue beneficiario de la medidas adoptadas por el Decreto 546/2020, pues como quedó visto y él mismo afirmó, le concedieron detención domiciliaria transitoria.

Al respecto, frente a la improcedencia del hábeas corpus para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria, la Sala de Casación Penal de la Corporación, dejó dicho que:

…la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo 38 del código Penal, que señala: «La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine».

Así las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción.

Si bien el accionante invoca otros derechos diferentes al de la libertad que considera lesionados al no materializarse la prisión domiciliaria, los mismos no son susceptibles de la protección a través de la acción de habeas corpus, pues ésta fue instituida con la sola finalidad de proteger la libertad de las personas (CSJ, AHP1134-2019, 27 mar., rad. 55007).

4. En consecuencia, se respaldará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la providencia materia de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".
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