Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC402-2020
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00121-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo del 29 de abril de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió la acción de tutela promovida por Liceth Karime Serrato Serna como «curadora provisoria» de Nubia María Serna Trujillo, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de la señora Nubia María Serna Trujillo a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial seguido respecto de ésta, con radicado No. 2019-00032-00, al no levantar las medidas cautelares sobre el dinero depositado en cuentas bancarias y CDT´s de que es titular la «presunta interdicta».
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, «ofici[ar] a la entidad financiera Coomultrasan, ordenándole descongelar y entregar los dineros depositados en CDT´S, CUENTA DE AHORROS y CUENTA DE APORTES con sus respectivos rendimientos, de propiedad de la interdicta NUBIA MARÍA SERNA TRUJILLO, o en su defecto a la suscrita curadora provisoria y esta haga uso de ellos pagando los gastos que la interdicta genera con el fin de garantizar y proteger su vida e integridad» (expediente en versión digital, archivo «2020-00121-Liceth Karime Serrato Serna», fl. 12).
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce la señora Liceth Karime, en lo esencial, que junto con Marlene Serna Trujillo promovieron el referido juicio, dentro del cual el 7 de febrero de 2019 ella fue nombrada curadora provisoria de la presunta incapaz, por lo que el día 22 del mismo mes y año se ordenó «congelar los dineros existentes en la entidad financiera Coomultrasan de propiedad de la señora Nubia María y de su esposo Carlos María Ortiz Navarro»; no obstante, el 27 de agosto siguiente, el estrado accionado ordenó la suspensión del proceso conforme el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la aludida cautela.
Narra que a instancias de la orden de tutela emitida el 15 de enero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que el señor Carlos María Ortiz Navarro adelantó frente al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, esta autoridad por auto del pasado 22 de enero resolvió levantar la suspensión del proceso, pero negó el levantamiento de las cautelas, decisión que no obstante apeló, se encuentra pendiente de decisión por parte de la precitada Colegiatura, por la suspensión de términos judiciales impuesta en el acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, «quedando la interdicta en un estado de indefensión al no obtener una decisión de fondo sobre las medidas cautelares decretadas en el asunto cuestionado, pues no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas» (ibídem, fls 4 al 13).
3. Mediante decisión del 29 de abril de la presente anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección invocada, porque «el proceso se encuentra en apelación precisamente para resolver el tema objeto de esta tutela, por consiguiente, la protección invocada se tornaría improcedente al no cumplir con el principio de subsidiariedad. Lo anterior se tiene, de cara al análisis respectivo del expediente contentivo del proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción, radicado bajo la partida No. 2019-00032-00 de cuyo trámite y resoluciones se duele la accionante en sede constitucional» (ibíd., fls. 63 al 79).
4. Impugnada la sentencia por la promotora (expediente en versión digital, archivo «impugnación fallo de tutela Nubia María Serna», fls, 1 al 7), fue remitida a esta Sala de la Corte para lo pertinente.
5. En el registro de actuaciones de la rama judicial se observa que el pasado 12 de mayo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de enero anterior, incluyendo la anotación «confirma y adiciona auto».
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, Liceth Karime Serrato Serna, como «curadora provisoria» de Nubia Teresa Serna Trujillo, cuestiona a través del presente mecanismo excepcional, el auto del 22 de enero de los corrientes, mediante el cual la sede judicial criticada negó el levantamiento de las cautelas decretadas sobre los productos financieros que la prenombrada tiene en la Financiera Coomultrasan, mismo ataque que había realizado mediante recurso de apelación contra esa decisión, y que fue definido el pasado 12 de mayo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando la decisión.
2. Así las cosas, y toda vez que esta Sala ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de protección los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se colige que aunque la presente tutela se enfiló únicamente contra el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, por haber emitido el proveído objeto de censura, la solicitud de protección se hace extensiva al Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber mantenido íntegramente, en sede de apelación, la determinación por esta vía cuestionada, razón por la cual debe tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
3. Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que: «La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio. En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares. Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos.
Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido.
No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda».
4. Ahora bien, el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 consagra que la acción de tutela que se interponga contra «los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; entonces, resulta evidente que la salvaguarda debe ser conocida en primera instancia por esta Sala de la Corte, por ser el superior funcional de la citada Colegiatura, circunstancia que implicó la incursión del trámite en la nulidad prevista en el inciso 1º del artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, en razón a que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC554-2019 y ATC798 – 2019).
«La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).
6. En consecuencia, como el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga está viciado de nulidad por falta de competencia, se invalidará lo actuado en la presente acción a partir de su auto admisorio, inclusive, para que esta Sala de Casación Civil asuma su conocimiento en primera instancia.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Sala para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS