AHC1133-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

AHC1133-2020
Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00132-01

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta por Leda Mercedes Urieles Flórez frente al proveído proferido el 10 de junio último por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la solicitud de hábeas corpus que ella invocó, en nombre de Jorge Luis Pérez Campo, contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad «Rodrigo de Bastidas» de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

ANTECEDENTES

1. La accionante rogó el amparo de la prerrogativa fundamental a la libertad personal de su agenciado porque, en su sentir, su detención intramural se ha prolongado injustamente.

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:

2.1. Jorge Luis Pérez Campo está recluido en prisión descontando, desde el 2 de febrero de 20171, la pena de 76 meses que con sentencia del 14 de mayo del 2016 le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, al hallarlo responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, agravados (rad. 47001-31-87-002-2016-00408-00).

2.2. Adujo la actora que el condenado actualmente cumple con los lineamientos temporales para ser beneficiario de la libertad condicional, acorde con el canon 64 de la Ley 599 de 2000, porque «al sacar cuenta lleva más de las 3/5… partes establecidas en este artículo, por [t]al motivo es menecer (sic) obligar a la oficina jurídica INPEC Rodrigo de Bastidas de Santa Marta a rendir informe antes de tomar decisiones improcedentes», en tanto que «no se ha tenido en cuenta… que… no entreg[ó] el informe correspondiente…[,] donde aún falta agregar al tiempo de 2100… horas de trabajo, estudio y enseñanza», y es por ello, sostuvo, que no se ha dispuesto el restablecimiento de la autonomía personal de Pérez Campo.

Destacó que el pasado 3 de marzo se solicitó dicha libertad condicional ante el INPEC y que, en una anterior acción de hábeas corpus que le fue denegada, todas las anteriores particularidades fueron desatendidas por el juzgador constitucional de turno.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta indicó que «esta acción no es solo abiertamente improcedente, sino que temeraria, ya que es la segund[a]… que presenta esta persona a favor del señor… PÉREZ, por los mismos hechos y circunstancias, siendo resuelta la primera… el 31 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, rad. 2020-413».

Así mismo, tras historiar las actuaciones que ha surtido, rogó su desvinculación de este trámite porque «en ningún momento se ha conculcado el derecho… a la libertad del señor… PÉREZ CAMPO», comoquiera que «la privación de [su] libertad… obedece a… una orden impartida por órganos que ejercen funciones judiciales, y no nos encontramos en presencia de una pena cumplida, ya que el tiempo de prisión descontado… dista de superar el quantum punitivo impuesto por el sentenciador».

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta detalló las diferentes causas a las cuales estuvo vinculado Pérez Campo y certificó que en la actualidad purga la pena de 76 meses de prisión que le fue impuesta, cuya ejecución vigila el Juzgado aquí vinculado, de donde esta acción debe declararse improcedente, dado que «no existe vulneración y/o afectación de derechos fundamentales».

3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta también pidió su desvinculación de esta actuación porque, en su momento, «vigiló el cumplimiento de distintas sanciones penales impuestas contra el señor… PEREZ CAMPO», pero las mismas ya se declararon extintas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal a-quo negó la salvaguarda al advertir que como «sobre el actor (sic) pesa una condena, …las solicitudes de libertad deben ser resueltas al interior del proceso penal», y en el caso concreto aquél «no ha acudido a ello ante el juzgado correspondiente», exponiendo las situaciones que denunció en esta petición de hábeas corpus.

Resaltó la necesidad de que el condenado «plantee [su] solicitud ante el juez ordinario, y no ante el INPEC[,] para que se evalúen las circunstancias aquí planteadas, y de considerar desacertada la posición de los jueces de ejecución tendrá los recursos y acciones que la ley le otorgué para ese efecto».

Añadió que era inviable efectuar «la rectificación solicitada respecto de la providencia» que negó la inicial acción de hábeas corpus, en tanto que «si existía inconformidad con tal providencia se debía oportunamente impugnar», lo cual no ocurrió.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa aduciendo que, contrario a lo sostenido en el fallo de primer grado, sí se solicitó la libertad condicional de Pérez Campo, «a través de un escrito… del 03 de marzo de 2020»; sin que le fuese imputable el hecho de que el «INPEC no haya realizado los tramites correspondiente[s] (sic)», lo cual constituye un «desacato, puesto que ya se le ha solicitado… que… envíe la solicitud del Juzgado… y han hecho caso omiso», por lo cual rogó «se envíen las copias a la defensoría del pueblo y la procuraduría para que se investigue [ese] proceso».

CONSIDERACIONES

1. La regla 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el precepto 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente», por tal virtud, «esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado:

Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHP, 18 dic. 2006, rad. 26665).

En armonía con lo anterior, los instrumentos internacionales de los derechos humanos consagran la garantía fundamental de la libertad del individuo; así por ejemplo, el canon 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»; de igual manera, el artículo XXV de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre manda que ningún individuo puede ser privado de su libertad «sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes»; del mismo modo, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece la prerrogativa a un pronta resolución de la situación jurídica luego de que una persona es capturada por causas legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad de su detención para obtener su libertad; igualmente, el precepto 7° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prevé, entre otras cosas, que «[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios».

Como se aprecia, el estándar internacional sobre la salvaguarda de la libertad es de gran importancia, pues prohíbe expresamente la privación arbitraria e ilegal de la misma e impone la obligación a los Estados de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso efectivo, con el propósito de que la persona pueda impugnar la detención a la que fue sometida. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que:

Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.2

Y en relación con el derecho a controvertir la legalidad de la privación de la libertad ante una autoridad judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que:

La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido. Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez, rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que en ningún caso puede tener la facultad de ejercer la función jurisdiccional.3

2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente; además, la Corte ha considerado que este mecanismo es un instrumento excepcional que no puede utilizarse como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles», por el contrario:

…se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción (…)” (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. 26811).

A su vez, la jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de este remedio excepcional en los siguientes casos:

[a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)

[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04-, entre otras) (CC C-187/06).

3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la autonomía personal de Jorge Luis Pérez Campo se ha prolongado ilegalmente, por cuanto acorde con el término que ha descontado de la condena que le fue impuesta, en sentir de la accionante, debe concedérsele la libertad condicional.

La decisión del a-quo constitucional será confirmada por las siguientes razones:

a.) La reclusión intramural del agenciado obedece al proceso penal seguido en su contra por los punibles de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, agravados (rad. 47001-31-87-002-2016-00408-00), en el cual fue condenado a 76 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 14 de mayo del 2016.

Por consiguiente, no se halla injustamente privado de la libertad, pues está claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden judicial.

b.) Así las cosas, destacando que acorde con lo acreditado en este trámite, las diferentes alegaciones expuestas en la demanda de amparo, entre ellas la falta de remisión de información por parte del INPEC, no han sido planteadas ante el funcionario natural de conocimiento del asunto (actualmente Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta), a quien legalmente compete hacer un pronunciamiento al respecto, el presente ruego tuitivo se torna inviable, dado que al juez constitucional de hábeas corpus le está vedado usurpar atribuciones que el legislador defirió al fallador ordinario.

Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:

4. De la información suministrada a este Despacho… por el Juez encargado de vigilar la sanción impuesta al accionante…, se colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el aludido juzgador… acotó “(…) no haberle vulnerado… el derecho a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se evidencia petición alguna [en ese sentido] por parte del condenado”.

Así las cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber del supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los aspectos presuntamente violadores de la citada garantía fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia.

“(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”4.

No ha de olvidarse

“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

“(…)

“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”5 (sublínea fuera de texto).

En un pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Penal ratificó la postura descrita en los proveídos anteriores, indicando:

“(…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

“Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial (…), no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066)”6 (subraya y negrilla original).

5. En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al funcionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.

Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si los supuestos fácticos aquí trazados como puntal de su pretensión, se subsumen en alguna de las causales jurídicas previstas para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.

6. Por los fundamentos antes narrados, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada… (CSJ AHC3729-2016, 16 jun., rad. 2016-00096-01).

Nótese que, contrario a lo expuesto en la opugnación, tal solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas no ha sido agotada, en los términos establecidos en el canon 471 del Código de Procedimiento Penal, resultando desafortunadas las alegaciones de la impugnante en tal sentido, porque la petición presentada el pasado 3 de marzo se radicó en la oficina de correspondencia del INPEC y se dirigió a la oficina jurídica de dicha institución, sin que de allí se desprenda que, con ella, el condenado rogó al Juzgado en cuestión la libertad condicional que aquí se pretende.

4. Finalmente, no es dable acceder a la petición de la censora respecto a que «se envíen… copias a la defensoría del pueblo y la procuraduría para que se investigue [ese] proceso», por cuanto si ella considera que las autoridades involucradas en el asunto incurrieron en cualquier irregularidad, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica, sin que sea este mecanismo excepcional la vía idónea para pretender una indagación precipitada de aquéllas.

En cuanto a ello insistentemente se ha sostenido que «si el… convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)» (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).

5. En consecuencia, se respaldará la determinación de primera instancia.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirma el proveído materia de impugnación.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y remítase el expediente al funcionario de conocimiento.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Data en que obtuvo la libertad al haber cumplido la pena de 32 de meses de prisión que previamente le impuso, en otro asunto, con sentencia del 4 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, al encontrarlo responsable del punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes (rad. 47001-31-87-002-2015-00294-00).
2 Caso Castillo Pezo contra Perú, Párrafo 102 (1999). Tomado de O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera Edición. Bogotá, abril de 2004. Pág. 285.
3 Caso Levoyer Jiménez contra Ecuador. Párrafo 67 (2000). Ibídem. Pág. 336.
4 Auto, 3 may. 2007, rad. 00002.
5 Hábeas corpus, 12 mar. 2013, rad. 40891.