ATC282-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC282-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-01

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Soledad María Granda Castañeda, Sandra Borda Guzmán, Sergio Alejandro Martín Vergara, Andrés Juan Guerrero, Alejandro Briceño Díaz, Ana Benilda Ángel Orjuela, Alexandra Paola González Zapata, Fabián de Jesús Laverde Doncel, Cristian Raúl Delgado Bolaños, Aleida Murillo Gómez, Jenny Alejandra Romero González, Carlos Sleyter Obregón Ramírez, Juan Felipe Castañeda Durán, Olga Lucía Quintero Sierra, Alirio Andrés Mojica Montañez, Paola Marcela Silva Pérez, Héctor Alejandro Alba Siboche, María Fernanda Ovalle Alvarado, Angye Katherine Rojas Rivera, Wilman Silva Betancourt, Eneried Aranguren, Frank Melo Restrepo, Ángel Duván Ortiz Rodríguez, Yuri Enrique Neira Salamanca, Peter Esteban Santiesteban Castillo, María Alejandra López Mendoza, Diana Carolina Ojeda Ojeda, Victoria Lucena Góez, Mariángela Villamil Cancino, Alejandra Soriano Wilches, Carolina Moreno Velásquez, Carlos Perdomo Guerrero, Catalina Botero Marino, Manuel Alejandro Iturralde, Natalia Ramírez Bustamante, Carlos Julián Mantilla Copete, Johan Sebastián Ramírez Vargas, Fabián Darío Bernate Bastidas, Brian Valencia Ayala, Harrison Steven Valderrama Palencia, David Ricardo Pérez Castro, Carol Tatiana Gómez Suarez, Perla Tatiana Bayona Rojas, Eduardo Enrique Cáceres Téllez, Cristian Andrés Aristizabal Parra, Mohamed Mussa Shek Giraldo, Juan Camilo Gómez Olarte, María Fernanda Montiel Murillo y Santiago de Jesús Andrade Gaitán contra el Presidente de la República, los Ministros de Defensa e Interior, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Director General de la Policía, el Comandante General de la Policía Metropolitana de esta ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas a la protesta pacífica, participación ciudadana, vida, integridad personal, debido proceso, “no ser sometidos a desaparición forzada”, y a las libertades de expresión, reunión, circulación y movimiento, presuntamente amenazadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Los impulsores afirman que, desde el año 2005 al presente, el Estado, frente a protestas o manifestaciones pacíficas, ha desplegado conductas constantes, reiterativas y persistentes, para socavar, desestimular y debilitar su derecho a expresarse sin temor, exigiendo cambios de políticas a las distintas autoridades.

Entre los comportamientos que, según los promotores, identifican las aludidas prácticas, se encuentran (i) la intervención sistemática, violenta y arbitraria de la fuerza pública en manifestaciones y protestas; (ii) “estigmatización” frente a quienes, sin violencia, salen a las calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado de la fuerza, armas letales y de químicos; (iv) detenciones ilegales y abusivas, tratos inhumanos, crueles y degradantes; y (v) ataques contra la libertad de expresión y de prensa.

2.1. En cuanto a “la intervención sistemática de la fuerza pública en manifestaciones y protestas”, los accionantes aducen que en el año 2017, durante una convocatoria indígena -Minga Nacional-, miembros de la comunidad Wayúu fueron agredidos, sin justificación alguna, por el personal del ESMAD1.

En septiembre de ese mismo año, en las instalaciones de la Universidad de Cundinamarca –sede Soacha-, algunos estudiantes se mostraron inconformes por la elección del rector, ante lo cual agentes de la policía y el GOES2

“(…) [ingresaron al campus] rompiendo vidrios (…) golpea[ndo a las personas,] lanza[ndo] gases lacrimógenos (…) [y] usa[ando] armas de fuego (…)”.

“(…) Durante el procedimiento, trece (13) estudiantes fueron retenidos (…) y subidos a un camión, supuestamente para ser trasladados por protección; no obstante, dadas las gestiones de la comunidad, (…) fueron puestas en libertad (…)”3.

En el ruego tuitivo se relata que, en septiembre de 2019, integrantes de la Universidad Distrital, se agruparon en sus instalaciones de la misma para expresar su desaprobación, por presuntos actos de corrupción en la institución, lugar en donde fueron embestidos por la Policía Nacional y ESMAD.

El hecho se repitió el 24 de septiembre de esa anualidad, en la calle 40 con carrera 7ª, pues allí, tales entes agredieron e hirieron, otra vez, a estudiantes de la Universidad Javeriana, utilizando “(…) gases lacrimógenos, [munición] aturdidora y balas de goma (…)”. De tal acontecer fueron testigos las demandantes Diana Carolina Ojeda Ojeda y Victoria Lucena Góez.

En octubre de 2019, ante una congregación de “educandos” de la Universidad del Atlántico –Barranquilla-, se hizo presente, de un lado, el Ejército Nacional, quien realizó “disparos al aire” y, de otro, el ESMAD, cuyo actuar terminó lesionando a más de quince (15) personas.

Los precursores relatan que el 4 de octubre de 2019, varias organizaciones estudiantiles, indígenas, campesinas y sindicatos, convocaron para el 21 de noviembre ulterior a una movilización general con el propósito oponerse a algunas medidas económicas del Presidente de la República, demandar el cumplimiento de los Acuerdos de Paz y exigir el “cese de asesinatos de líderes y lideresas sociales”.

La Universidad de los Andes, aseveran los gestores, previo a las manifestaciones del 21 de noviembre de 2019, divulgó en internet el “manual 070 de autoprotección contra el ESMAD” en donde se especificaron los riesgos a los cuales se exponen quienes hacen uso de la prerrogativa a la protesta pacífica.

Dicho documento se expidió, por cuanto, en su sentir, la Policía Nacional tiende a lastimar de gravedad, o a detener de manera abusiva a los manifestantes; por ello, en ese folleto se consignaron distintas medidas para evitar ser víctima de atropellos y cómo proceder en caso de padecerlos. Acotan, si bien la mencionada entidad esa publicación, el ente universitario rechazó tal solicitud.

Los inicialistas comentan que en Bogotá, el 21 de noviembre de 2019, fecha establecida para dar inicio a una manifestación pacífica y multitudinaria4, aun cuando en horas de la mañana las “marchas” trascurrieron tranquilamente, el ESMAD usó de manera excesiva su fuerza, según lo advirtieron directamente, diez (10) de los aquí tutelantes.

Sostienen los interesados que, en esa data, el mencionado ente policial se comportó de igual modo en Medellín, Cali y en Santander de Quilichao –Cauca-.

Los reclamantes afirman que el 22 de noviembre postrero, si bien un buen número de personas se encontraban congregadas de manera pacífica en la Plaza de Bolívar de la capital, el ESMAD las atacó sin motivo alguno con “(…) bombas aturdidoras y gases lacrimógenos (…)”. Ese evento fue atestiguado por tres (3) de los acá actores.

En horas de la noche de ese día, el entonces Alcalde Mayor de esta metrópoli, Enrique Peñalosa Londoño, expidió el acto administrativo N° 714, mediante el cual ordenó lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Decretar el toque de queda en todo el territorio del Distrito (…) prohibiendo la libre circulación de las personas (…). Artículo 4°: El incumplimiento de la presente restricción acarreará las sanciones previstas en los Códigos Nacional y Distrital de Policía y demás normas vigentes sobre la materia (…). Artículo 5°: Ordenar a los organismos de seguridad del Estado y a la fuerza pública hacer cumplir lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en toda la ciudad y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia (…). Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición (…)”5.

El 23 de noviembre ulterior, varios ciudadanos, entre quienes se encontraban tres (3) de los acá reclamantes, realizaron una caminata pacífica en la mencionada urbe por la carrera 7ª, en sentido norte a sur; empero, fueron interceptados por el ESMAD, quien les lanzó “gases lacrimógenos”.

En la misma calenda, en la Plaza de Bolívar se presentaron hechos similares y si bien un funcionario de la Procuraduría General de la Nación6, se dirigió al comandante del ESMAD, presente en la zona, para lograr el cese de ese proceder, fue ignorado.

El 27 de noviembre siguiente, se produjeron nuevas manifestaciones en la autopista norte con calle 170 de esta ciudad, en donde el ESMAD, aducen los precursores, reiteró sus agresiones contra los civiles y, en Sogamoso, estudiantes del SENA y de la UPTC, terminaron, igualmente, atacados por ese cuerpo de policía.

Los suplicantes destacan que, el 4 de diciembre del año pasado en Medellín, en los sectores de la “avenida regional” y “ciudad del río”, el ESMAD arremetió violentamente contra los participantes en las protestas y, en Cali y Bogotá, se presentaron circunstancias similares.

2.2. Atinente a “la estigmatización de la protesta por parte de funcionarios públicos”, respecto a la convocatoria del 21 de noviembre de 2019, en varias ciudades del país y del mundo, sostienen los quejosos que agentes del gobierno y algunas entidades públicas, emprendieron una campaña para desmotivar el ejercicio de su derecho fundamental a la manifestación pacífica.

En tal propósito, relatan, el gobierno dispuso (i) militarizar ciudades con vehículos blindados en áreas visibles para los habitantes del país, a fin de advertir a la población, infundadamente, que los manifestantes eran una “fuerza peligrosa”; (ii) activar “la póliza antiterrorista”; (iii) expedir el Decreto 2087, mediante el cual se impartieron directrices a gobernadores y alcaldes para que adoptaran medidas de “toques queda”; e (iv) influir en los medios de comunicación, de amplia circulación, para emitir “propaganda negativa”, encaminada a catalogar peyorativamente a quienes querían hacer uso de la reseñada prerrogativa.

Resaltan los petentes, la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos –OACNUDH-, el 20 de noviembre de 2019, expresó a través de un comunicado de prensa publicado en su página web, que “(…) nota[ba] con preocupación la expedición en las últimas horas [de las mencionadas disposiciones y actividades] (…)”.

Los querellantes predican que, a su vez, empezaron a circular videos en redes sociales en donde “(…) grupos de ciudadanos (…) amenazaban con ejercer violencia [hacia quienes participaran en las actividades en cuestión] (…)”, a cuyo efecto el aludido organismo internacional, así se pronunció en el precitado informe:

“(…) [La entidad ha] hecho seguimiento, con preocupación, a los persistentes mensajes de procedencia no identificada que han sido publicados [a través de aplicaciones de interacción masiva] y medios de comunicación que estigmatizan la protesta social, y otras que llaman al uso de violencia en las movilizaciones de múltiples sectores de la sociedad (…)”7.

Los gestores aseveran que el 20 de noviembre de 2019, esto es, una día antes de las protestas, la Fiscalía General de la Nación efectuó, de manera simultánea, veintisiete (27) allanamientos en Bogotá, ocho (8) en Cali y cuatro (4) en Medellín, en los domicilios de periodistas, artistas, activistas y grupos sociales relacionados con las “marchas” programadas para el 21 de noviembre ulterior.

Los peticionarios sostienen que, la mayoría de dichas actuaciones, fueron declaradas ilegales por distintos jueces de control de garantías pues

“(…) no se aportaron elementos materiales probatorios [de] los cuales se pudiera inferir que las personas o los objetos del lugar estuvieren vinculados con algún tipo de acto preparatorio para la comisión de conductas criminales (…)”8.

Agregan que se difundió en redes sociales el eslogan “(…) no paramos, avanzamos (…)”, fundada en la idea falsa de que “(…) el “Paro Nacional” hace parte de una estrategia para derrocar al Presidente Iván Duque (…)” y el 30 de noviembre de 2019, la entonces Ministra del Interior, Nancy Patricia Gutiérrez, según arguyen los impulsores, escribió en su cuenta de “Twitter” lo siguiente:

“(…) No pudieron (…); Convocaron [a] un paro basados en mentiras (…); Sembraron pánico con falsas denuncias (…); Atacaron a la fuerza pública buscando que reaccionaran para acusarlos de violar los derechos humanos (…)”9.

Asimismo, los promotores refieren que en la primera semana de diciembre de 2019, con ocasión de los señalamientos efectuados por el Director General de la Policía Nacional hacia estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá-, éstos fueron agredidos “(…) de manera (…) brutal por (…) agentes del ESMAD (…)”.

Los accionantes María Fernanda Ovalle Alvarado y Juan Felipe Castañeda Durán, en su calidad de miembros de la “Asamblea Popular de Engativá”, destacan que han sido fotografiados por miembros de la Policía Nacional sin causa alguna e, igualmente, anotan, fueron testigos del amedrentamiento a personas para desincentivar su participación en las protestas.

2.3. En cuanto al “uso de armas letales y exceso de fuerza”, por parte de las autoridades durante “las manifestaciones”, los suplicantes aducen que esa práctica es una constante que amenaza su prerrogativa a la libertad de expresión, por el temor que les genera ser víctimas de asesinato o lesiones personales.

En tal sentido, el aquí gestor Yuri Enrique Neira Salamanca, asevera que en el transcurso de unas protestas acaecidas el 1° de mayo de 2005, un agente del ESMAD disparó un dispositivo denominado “trufly” que impactó a su hijo Nicolás David Neira Álvarez, menor de edad, quien por las heridas falleció días después.

Sobre ese hecho, afirma, un policía reveló que el ESMAD estaba ocultando el suceso y, por esa conducta “(…) Julio César Torrijos Devia aceptó cargos en el año 2017 por el delito de encubrimiento del homicidio de Nicolás (…)”.
Aseveran, el 22 de septiembre de ese año, en un mitin estudiantil en la Universidad del Valle –sede Cali-, Jhony Silva Aranguren, descendiente de los acá promotores Wilman Silva Betancourt y Eneried Aranguren, fue herido por un proyectil de arma de fuego de dotación de la Policía Nacional y, posteriormente, falleció por esa lesión.

Óscar Leonardo Salas, estudiante de la Universidad Nacional de Colombia, hijo de la petente Benilda Orjuela Ángel, el 8 de marzo de 2006, en el recinto de dicho claustro, donde, se aduce, el ESMAD lanzó una “bola de cristal o canica” a gran velocidad, murió porque ese artefacto se alojó en su cráneo.

El 28 de marzo de 2017, el tutelante, Johan Sebastián Ramírez Vanegas, sin estar involucrado en las manifestaciones de esa data, fue golpeado en el rostro con un objeto arrojado por el ESMAD y, con ocasión de ello, perdió la funcionalidad de su ojo izquierdo.

Agregan, en la mencionada anualidad, Peter Esteban Santiesteban, quien, igualmente, no era parte de un “paro cívico” promovido en Buenaventura, recibió un impacto de bala en el abdomen proveniente de la policía.

Señalan, el 14 de marzo de 2019, en Cajibío –Cauca-, durante una reunión de indígenas, el actor, Cristian Raúl Delgado Bolaños, fue testigo de la forma como el ESMAD y el Ejército Nacional los atacaba con sus armas de dotación de largo alcance, resultando heridas varias personas.

Aseguran, en septiembre de 2019, Sergio Alejandro Martín Vergara y Andrés Juan Guerrero, aquí querellantes, estaban en las instalaciones de la Universidad Distrital de Bogotá y, al salir, el ESMAD le lanzó, al primero, una “granada de gas lacrimógeno”, la cual le causó la pérdida de su ojo izquierdo y, al segundo, un impacto que le generó el “estallido de su globo ocular derecho”.

Aducen, el 8 de octubre postrero, en Bucaramanga, Paola Marcela Silva Pérez, fue golpeada por la Policía Nacional, hasta padecer un “sangrado abundante”.

En Bogotá, exponen, el 21 de noviembre ulterior, varias de las demandantes10 fueron agredidas, directamente, por el ESMAD en los sectores de la Catedral Primada y el centro comercial Gran Estación.

Ese mismo día, añaden, Héctor Alejandro Alba Siboche, cuando se encontraba en las instalaciones de la Universidad Nacional, perdió su agudeza visual después de recibir la detonación de una “granada de gas” tirada por el ESMAD.

Indican, en horas de la noche de la calenda reseñada, los comunicadores gráficos Cristian Angarita Lizarazo y Diana Rocío Pinzón Corredor, fueron golpeados por policías frente al edificio Franco de la Universidad de los Andes, lugar en donde Pinzón Corredor fue dejada inconsciente y a Angarita Lizarazo se le detuvo arbitrariamente.

Relatan, el 22 de noviembre de 2019, Angye Katherine Rojas Rivera, quien se encontraba en calle 128 con autopista norte de esta urbe, recibió un golpe en el rostro por parte de la policía que le produjo una incapacidad de treinta días (30).

Afirman, en las inmediaciones de la calle 19 con carrera 5ª de la capital, el 23 de diciembre siguiente, Dylan Mauricio Cruz fue herido en la cabeza por el ESMAD con munición tipo “beang bag” y, con ocasión de las lesiones sufridas, murió el 25 de noviembre postrero.

El 4 de diciembre ulterior, en la mencionada metrópoli, el ESMAD atacó con una granada de gas el área facial del tutelante Alejandro Briceño Díaz y, por ello, requirió ocho (8) puntos de sutura en la cara.

2.4. Tocante a las “detenciones arbitrarias e ilegales por parte de la fuerza pública”, nueve (9) de los acá actores adujeron haber sido víctimas de golpes y arrestos injustificados durante las protestas realizadas en Bogotá a partir de noviembre de 2019 e, inclusive, agregaron, algunos fueron retenidos y conducidos por la policía en vehículos particulares sin razón alguna.
Los reclamantes afirman que en esta urbe, se registraron ochocientos treinta y cinco (835) casos similares, veintiséis (26) en Popayán y veinticinco (25) Barranquilla.

2.5. En lo referente a los “ataques a la libertad de prensa”, siete (7) accionantes refieren haber sido agredidos por la fuerza pública durante el cubrimiento periodístico realizado a las manifestaciones del 21 de noviembre de 2019.

Asimismo, indican que en tales eventos, se registraron cuarenta y siete (47) casos de actos violentos, en su mayoría atribuibles a la policía y al ESMAD, sobre personas en el desarrollo de actividades periodísticas.

2.6. Para los impulsores, los hechos anteriormente descritos se han cometido de manera sistemática con el fin de atemorizarlos y disuadirlos de ejercitar su derecho a expresar sus ideas tranquilamente, en las calles y en recintos académicos, pues, aseguran, pueden verse expuestos a lesiones en su integridad física y a estigmatizaciones promovidas por agentes del Estado, en tanto las garantías de no repetición de los sucesos descritos son inexistentes.

3. Solicitan, por tanto, ordenar (i) al Presidente de la República “conformar una mesa de trabajo” para reestructurar las directrices relacionados con el uso de la fuerza frente a manifestaciones pacíficas; (ii) a las autoridades encausadas, en lo sucesivo, abstenerse de incurrir en conductas como las acá denunciadas; (iii) al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, acompañar a las personas en actos de protestas y brindarles asesoría jurídica a quienes resulten afectados en ellas; (iv) a la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, permitir que organizaciones defensoras de derechos humanos realicen verificaciones en casos de capturas y traslado de personas durante el desarrollo de cualquier clase de mitin; y (v) suspender las actividades del ESMAD, hasta tanto se produzcan cambios estructurales y de fondo en los procedimientos en los cuales intervienen.

1. Si bien la acción de tutela fue instituida por el Constituyente como un trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se prevé la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas; así lo disponen los mandatos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5ª del Decreto 306 de 1992.

Esos preceptos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados respecto de la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer la prerrogativa a la contradicción o de impugnación.

La irregularidad consistente en no convocar en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo normado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. Examinado el plenario, se evidencia la falta de vinculación y enteramiento a la Fiscalía General de la Nación, con pleno interés en el procedimiento constitucional, por versar los hechos y pretensiones del libelo en torno a supuestos allanamientos y detenciones ilegales dispuestas por ese ente, y relacionados con las prerrogativas aquí invocadas.

De igual forma, no se citó a los comandantes del (i) Ejército Nacional; (ii) ESMAD11; (iii) COPES12; y (iv) GOES13, quienes, necesariamente, deben comparecer a este litigio, pues, el compendio fáctico y los pedimentos de la demanda, cuestionan, directamente, sus actuaciones y las del personal bajo su mando.

3. Ahora, esta Corte, dada la trascendencia del decurso que se estudia, estima pertinente que el tribunal a quo, además de integrar al contradictorio a las autoridades referidas, llame a estas diligencias a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado porque al censurarse múltiples actividades de funcionarios, servidores públicos e instituciones de la Rama Ejecutiva, su postura, en relación a la contienda, es relevante, máxime, si en la causa se endilgan responsabilidades, disciplinarias, fiscales, administrativas, penales y patrimoniales de gran impacto.

Asimismo, se estima pertinente convocar a (i) la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos –OACNUDH-; (ii) la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres –ONU Mujeres-; (iii) la Organización Internacional del Trabajo –OIT-; (iv) el comandante de la Decimotercera Brigada de la Quinta División del Ejército Nacional; (v) Contraloría General de la República; (vi) Fundación para la Libertad de Prensa –FLIP-; (vii) Universidad Nacional de Colombia; (viii) Universidad Distrital; (ix) Universidad de los Andes; (x) Universidad Javeriana; (xi) Universidad de Antioquia; (xii) Universidad del Valle; (xiii) Universidad del Atlántico; (xiv) Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia; (xv) Universidad Industrial de Santander; (xvi) Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-; (xvii) Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-; y (xviii) la Central Unitaria de Trabajadores –CUT-, pues para la Sala, resultan necesarias y pertinentes la intervención que tales autoridades e instituciones efectúen sobre las temáticas aquí planteadas para su definición.

4. Siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala

“(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina  con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que (…) la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa (…), el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…)”14.

Lo anterior genera, por tanto, la invalidez de lo surtido a partir del auto admisorio, inclusive, conforme al inciso 2º del artículo 138 ídem, pues se le obstruyó a las entidades y personas referidas, la facultad de intervenir en este particular escenario, expresar sus argumentos y, de ser el caso, aportar los elementos de convicción que pretendieran hacer valer.

5. Tal como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades15, no se dará aplicación a lo previsto en el canon 137 ídem, por contrariar los principios de celeridad y eficacia de esta salvaguarda, los cuales se encuentran comprometidos con la presente nulidad.

3. DECISÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que reponga la actuación, disponiendo la vinculación y la comunicación de las entidades y funcionarios señalados en los numerales 2° y 3° de la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

TERCERO: Notificar telegráficamente lo aquí decidido a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional”.
2 “Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Nacional”.
3 Fols 157 y 158, C1.
4 Fol 162, C1. Parque Nacional, Gobernación de Cundinamarca, Hospital San Juan de Dios, el sector de la Sevillana con autopista sur, el SENA de la 30 con 1° de mayo, la Plazoleta de la Hoja, la carrea 30 con calle 19; la Universidad Nacional de Colombia de la avenida calle 26 y la calle 100 con carrera 11.
5 Fols. 394 a 397, C1.
6 Fol. 163. Felipe Clavijo.

8 Fol. 159, C1.
9 Fol. 161, C1.
10 Alexandra González, Aleida Murillo Gómez y María Alejandra López Mendoza.
11 “Escuadrones Móviles Antidisturbios de la Policía Nacional”.
12 “Comando de Unidades Operativas Especiales de la Policía Nacional”.
13 “Grupo de Operaciones Especiales de la Policía Nacional”.
14 CSJ. Civil. Auto de 30 de abril de 2015, exp. 41001-22-14-000-2015-00044-01.
15 CSJ. ATC de 1° de abril de 2016, exp. 15693-22-08-003-2015-00284-01.