ATC214-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
Conjuez Ponente

ATC214-2020
Radicado No. 11001-02-03-000-2020-00117-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)
Procede la Sala de Casación Civil integrada por Conjueces a decidir lo conducente acerca de las manifestaciones individuales de impedimento efectuadas sucesivamente, en su orden, por los Hs. Magistrados LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, ARIEL SALAZAR RAMIREZ y OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE dentro del trámite de la acción de Tutela interpuesta, por conducto de apoderado judicial, por el ciudadano ARMANDO LUCAS HERNANDEZ FERNANDEZ, quien es mayor de edad y tiene su domicilio en la ciudad de Santiago de Cali, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial que tiene su cabecera en dicha ciudad y contra el Juzgado 2º de Ejecución de Sentencias del Circuito también de Cali, solicitando se le ordene a la primera de dichas autoridades “…dejar sin efecto alguno la decisión notificada en el estado Nro. 130 de 26 de julio de 2019, firmado por el magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez, el confirmó la terminación del proceso …[Rad. 012 2001 00455-00 del Juzgado 2º civil de Ejecución del circuito de Cali]…por falta de restructuración, toda vez que este fallo (sic) fue realizado sin revisar de fondo el pagaré y las condiciones que en este fueron pactadas, pues como se ha sustentado en este escrito, el crédito nació o inició con una cuota fija en pesos por valor de $692.337, el 2 de febrero de 1999 y terminada la última cuota el 2 de enero de 2006, con valor de $692.337 sin ninguna variación y que los deudores o compradores mayores de edad, con facultades para obligarse y con conocimiento pleno de dichas cuotas, firmaron y aceptaron el crédito, firmando el pagaré respectivo y la hipoteca,…”.
Haciendo sin duda alusión, pero omitiendo identificarla concretamente, a la sentencia STC 9537 de fecha 19 de julio de 2019, manifiesta el accionante que la decisión jurisdiccional frente a la cual reclama amparo constitucional en los términos apuntados, en tanto vulnera su derecho fundamental al Debido Proceso, tuvo inmediato antecedente en fallo de Tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cuya virtud le ordenó al Tribunal Superior de Cali, revisar nuevamente el expediente para resolver lo atinente a la restructuración del crédito dentro del proceso en mención.

Así las cosas y tramitados como se encuentran los impedimentos en referencia, corresponde en este único acto resolver acerca de los mismos de conformidad con el Art. 140 del CGP, propósito en orden al cual basta la breve consideración siguiente.
En efecto, vista la actuación surtida y conocido el contenido del fallo de tutela STC 9537, proferido con fecha 19 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y en cuya virtud se le ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Civil- “…dejar sin valor y efecto el proveído fechado el 5 de septiembre de 2018 que revocó el auto proferido por el Juzgado 2º civil del circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad el 7 de julio de 2016,…”, clara e inequívocamente se aprecia que las seis manifestaciones de abstención reseñadas se fundamentan, de conformidad con el Art. 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 e invocando el Art. 56, Num. 6º, del C. de P.P (L. 906 de 2004), en la circunstancia de encontrarse los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil que las realizaron, en evidente situación de prevención o prejuzgamiento por adelanto de opinión en tanto integraron todos ellos el órgano jurisdiccional autor de la susodicha decisión.

Es manifiesta por lo tanto la configuración del motivo legal de impedimento advertido y por ello, en guarda de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces inherentes a la recta administración de justicia, corresponde aceptar las declaraciones de impedimento en cuestión.

En consecuencia, la Sala integrada por Conjueces,

R E S U E L V E :

SEGUNDO. Dar aviso de la presente decisión por el medio más expedito al accionante.

N O T I F I Q U E S E Y C U M P L A S E

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO
Conjuez Ponente

ALVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez

MONICA LUCIA FERNANDEZ MUÑOZ
Conjuez

ANA ZENOBIA GIACOMETTO FERRER
Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PEREZ
Conjuez

JOSE HELVERT RAMOS NOCUA
Conjuez